Decisión del Comité Mixto del EEE n.o 318/2019, de 13 de diciembre de 2019, por la que se modifica el anexo XIII (Transportes) del Acuerdo EEE [2020/336]

SectionSerie L
Issuing OrganizationComité Mixto

5.3.2020 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 68/74

EL COMITÉ MIXTO DEL EEE,

Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, en lo sucesivo, «Acuerdo EEE», y en particular su artículo 98,

Considerando lo siguiente:

(1) Debe incorporarse al Acuerdo EEE el Reglamento de Ejecución (UE) 2019/317 de la Comisión, de 11 de febrero de 2019, por el que se establece un sistema de evaluación del rendimiento y de tarificación en el cielo único europeo y se derogan los Reglamentos de Ejecución (UE) n.o 390/2013 y (UE) n.o 391/2013 (1).

(2) El Reglamento de Ejecución (UE) 2019/317 deroga, con efecto a partir del 1 de enero de 2020, los Reglamentos de Ejecución (UE) n.o 390/2013 (2) y (UE) 391/2013 (3) de la Comisión, que fueron incorporados al Acuerdo EEE, y que, en consecuencia, deben suprimirse del mismo.

(3) Procede, por tanto, modificar el anexo XIII del Acuerdo EEE en consecuencia.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

El anexo XIII del Acuerdo EEE se modifica como sigue:

1) Después del punto 66xj [Reglamento de Ejecución (UE) 2019/123 de la Comisión], se insertan los puntos siguientes: «66xk. 32019 R 0317: Reglamento de Ejecución (UE) 2019/317 de la Comisión, de 11 de febrero de 2019, por el que se establece un sistema de evaluación del rendimiento y de tarificación en el cielo único europeo y se derogan los Reglamentos de Ejecución (UE) n.o 390/2013 y (UE) n.o 391/2013 (DO L 56 de 25.2.2019, p. 1). A efectos del presente Acuerdo, las disposiciones del Reglamento de Ejecución se entenderán con arreglo a las adaptaciones siguientes:

  1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el protocolo 1 del presente Acuerdo, las palabras “Estado(s) miembro(s)” se entiende que incluyen, además del sentido que tienen en el Reglamento de Ejecución, a los Estados de la AELC.

  2. En lo que atañe a los Estados de la AELC, las palabras “gestor de la red” se refieren al gestor de red designado por el Comité Permanente de los Estados de la AELC.

  3. En lo que atañe a los Estados de la AELC, las palabras “el organismo de evaluación del rendimiento” se refieren al gestor de red designado por el Comité Permanente de los Estados de la AELC.

  4. En el artículo 14, apartado 1, se añade el párrafo siguiente: “Si la evaluación se refiere a planes de rendimiento y objetivos relacionados con uno o más Estados miembros de la UE y uno o más Estados de la AELC, la evaluación será realizada por el Órgano de Vigilancia de la AELC con respecto a los Estados de la AELC y por la Comisión con...

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