Decisión de Ejecución (UE) 2018/351 de la Comisión, de 8 de marzo de 2018, por la que se rechazan los compromisos ofrecidos en relación con el procedimiento antidumping relativo a las importaciones de determinados productos planos laminados en caliente de hierro, de acero sin alear o de los demás aceros aleados, originarios de Brasil, Irán, Rusia y Ucrania

SectionDecisión de ejecución
Issuing OrganizationComisión de las Comunidades Europeas

9.3.2018 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 67/46

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Unión Europea (1) («Reglamento de base»),

Informados los Estados miembros,

Considerando lo siguiente:

(1) Mediante el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/1795 (2) («Reglamento definitivo»), la Comisión Europea («Comisión») estableció un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinados productos planos laminados en caliente de hierro, de acero sin alear o de los demás aceros aleados («HRF»), originarios de Brasil, Irán, Rusia y Ucrania, y dio por concluida la investigación en relación con las importaciones de determinados productos planos laminados en caliente de hierro, de acero sin alear o de los demás aceros aleados originarios de Serbia.

(2) Durante la investigación que dio lugar al establecimiento de este derecho, cinco productores exportadores de Brasil, Irán, Rusia y Ucrania ofrecieron compromisos de precios. Dado que estas ofertas se hicieron después de una comunicación final adicional que tuvo lugar en una fase tardía de la investigación, la Comisión no pudo analizar si tales compromisos de precios eran aceptables antes del plazo para la adopción del Reglamento definitivo. Por lo tanto, considerando esto como una circunstancia excepcional, la Comisión se comprometió a completar el análisis de estas cinco ofertas en una fase posterior. Tras la conclusión de la investigación y la publicación del Reglamento definitivo, un sexto productor exportador ofreció un compromiso de precios.

(3) El 18 de diciembre de 2017, la Comisión informó a todas las partes interesadas de su evaluación de las ofertas de compromisos en la que se basó para rechazar todas esas ofertas («evaluación de la Comisión»). En respuesta a esta información, las partes interesadas presentaron escritos con observaciones sobre la evaluación y, en algunos casos, nuevas modificaciones de sus ofertas. También fueron oídas las partes interesadas que así lo solicitaron.

(4) El 3 de enero de 2018, la Comisión recibió una solicitud de consulta del Gobierno de Ucrania con arreglo al artículo 50 bis del Acuerdo de Asociación UE-Ucrania (3). Las consultas se efectuaron el 26 de enero de 2018. Se presentaron observaciones por escrito el 31 de enero de 2018.

(5) La adecuación y viabilidad de todas las ofertas se evaluaron atendiendo al marco jurídico aplicable, incluido el Acuerdo de Asociación UE-Ucrania en el caso del productor exportador ucraniano.

(6) El productor exportador ofreció un precio mínimo de importación (PMI) por tonelada para un determinado volumen de exportaciones a la Unión y otro PMI superior por encima de ese volumen. El productor exportador ofreció también un mecanismo de ajuste de precios.

(7) La oferta basada en un PMI medio es inadecuada y no eliminará los efectos perjudiciales del dumping para todos los tipos de producto, en particular los más caros. Como reconoció en los considerandos 632 y 655 del Reglamento definitivo, la Comisión consideró que una medida en forma de importe fijo por tonelada específico por empresa reflejaba con más exactitud el perjuicio causado por el productor exportador que practicaba dumping que un PMI. También garantiza, a diferencia de un PMI, que el derecho elimina completamente el perjuicio, dando una protección inmediata a la industria de la Unión. Además, la oferta abarca las transacciones entre entidades vinculadas. La propia naturaleza de dichas relaciones presenta numerosas posibilidades de compensación cruzada. Cualquier otra transacción, préstamo o subvención entre las dos entidades vinculadas podría utilizarse para compensar el PMI. La Comisión no puede supervisar estas transacciones y no dispone de indicadores de referencia adecuados que le permitan verificar si son auténticas o compensatorias.

(8) Además, no sería viable aceptar la oferta. El productor exportador tiene empresas vinculadas en varios Estados miembros, algunas de las cuales transforman posteriormente el producto afectado. El productor exportador vende también otros productos a los clientes de la Unión y su importador vinculado vende productos similares procedentes de otras fuentes. Para la Comisión resulta por lo tanto imposible supervisar eficazmente estas actividades, así como la aplicación de dos diferentes PMI en función del volumen de exportación.

(9) En respuesta a la evaluación de la Comisión, el productor exportador alegó que el PMI propuesto en su oferta elimina el efecto perjudicial del dumping, puesto que el mismo PMI fue propuesto por la Comisión en cierta fase de la investigación. El productor exportador señaló que el PMI se basa en la media ponderada de los precios de importación de todos los tipos de producto. Por consiguiente, el PMI no perjudicaría a los productores de la Unión, ya que los tipos de producto de gamas más baratas quedarían a niveles de precios más altos de lo habitual, compensando los tipos de producto de gamas más caras. Si se aplicase esta lógica a la composición de tipos de producto de sus exportaciones durante el período de investigación, según el productor exportador, el PMI sería suficiente para eliminar el efecto perjudicial del dumping. Además, el productor exportador alegó que el PMI no debe ajustarse en función de las ventas a través de una empresa vinculada, debido, entre otras cosas, a la manera en que su precio de exportación se estableció en el Reglamento definitivo. El productor exportador alegó a continuación que la compensación cruzada es imposible por varias razones; en particular, porque la compensación cruzada sería visible en los informes anuales del productor exportador y sus empresas vinculadas. El productor exportador modificó también su oferta de compromiso. En la nueva oferta, el productor exportador se comprometió a abandonar la reventa de HRF a través de su entidad vinculada en la Unión y a informar sobre las ventas de otros productos a la Unión.

(10) En relación con la observación de que el PMI propuesto elimina el efecto perjudicial del dumping porque es idéntico al propuesto por la Comisión en una fase de la investigación, la Comisión señaló que tal solución fue finalmente rechazada. Los motivos de esta negativa se expusieron, en particular, en los considerandos 632 y 655 del Reglamento definitivo, que se resumen en el considerando 7 de la presente Decisión. La observación de que el PMI se basó en la media ponderada de los precios de importación no afectó a la conclusión de que el PMI no elimina el efecto perjudicial del dumping para los tipos de producto más caros. La Comisión no ha podido hallar datos que apoyen la alegación de que el efecto perjudicial del dumping se habría eliminado gracias al PMI debido a la composición de tipos de producto de las exportaciones durante el período de investigación. El solicitante tampoco aportó tales datos. Incluso si tuviera a su disposición datos que apoyasen esta alegación, la Comisión considera que nada impide que la composición de tipos de producto se desplace hacia los tipos de producto de gamas más caras. De hecho, la propia aplicación del PMI podría favorecer ese desplazamiento. En cuanto a la observación de que el PMI no debe ajustarse en función de las ventas a...

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