Decisión de Ejecución (UE) 2018/638 de la Comisión, de 23 de abril de 2018, por la que se establecen medidas de emergencia para evitar la introducción y propagación en la Unión del organismo nocivo Spodoptera frugiperda (Smith) [notificada con el número C(2018) 2291]

SectionDecisión de ejecución
Issuing OrganizationComisión de las Comunidades Europeas

25.4.2018 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 105/31

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 2000/29/CE del Consejo, de 8 de mayo de 2000, relativa a las medidas de protección contra la introducción en la Comunidad de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales y contra su propagación en el interior de la Comunidad (1), y en particular su artículo 16, apartado 3,

Considerando lo siguiente:

(1) La Spodoptera frugiperda (Smith) (en lo sucesivo, «organismo especificado») figura en el anexo I, parte A, sección I, letra a), punto 22, de la Directiva 2000/29/CE como un organismo nocivo de cuya presencia no se tiene constancia en ningún lugar de la Unión.

(2) En el anexo IV, parte A, sección I, punto 27.2, de la Directiva 2000/29/CE se disponen medidas específicas para evitar la introducción y propagación en la Unión de los organismos especificados. Tales medidas consisten en requisitos especiales para la introducción en la Unión de vegetales de Dendranthema (DC.) Des Moul., Dianthus L. y Pelargonium l'Hérit. ex Ait., que pueden hospedar el organismo nocivo.

(3) La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (EFSA) emitió un dictamen científico, adoptado el 28 de junio de 2017, sobre la clasificación como plaga del organismo especificado (2). Además, los Estados miembros han presentado datos sobre la interceptación del organismo en materias primas comercializadas.

(4) En vista de la reciente introducción y propagación del organismo especificado en África, su distribución en América y los datos sobre interceptación presentados por los Estados miembros, hay otros vegetales hospedadores del organismo especificado y originarios de África o de América (en lo sucesivo, «vegetales especificados») que deben ser objeto de medidas específicas para su introducción en la Unión.

(5) Dichas medidas específicas han de disponer la detección oportuna del organismo especificado en el territorio de la Unión, requisitos para la introducción en la Unión de los vegetales especificados, en particular un certificado fitosanitario, y controles oficiales en el momento de la introducción de estos vegetales en la Unión. Los Estados miembros deben llevar a cabo inspecciones anuales para detectar la presencia del organismo especificado en sus territorios y deben velar por que los agentes profesionales sean informados acerca de esa posible presencia y de las medidas que hayan de adoptarse.

(6) Las...

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