Decisión de Ejecución (UE) 2018/928 de la Comisión, de 28 de junio de 2018, por la que se da por concluida la reapertura de la investigación relativa a las sentencias en los asuntos acumulados C-186/14 P y C-193/14 P en relación con el Reglamento (CE) n.° 926/2009 del Consejo, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de determinados tubos sin soldadura de hierro o acero originarios de la República Popular China, y el Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2272 de la Comisión, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinados tubos sin soldadura de hierro o acero originarios de la República Popular China tras una reconsideración por expiración en virtud del artículo 11, apartado 2, del Reglamento (CE) n.° 1225/2009 del Consejo

SectionDecisión de ejecución
Issuing OrganizationComisión de las Comunidades Europeas

29.6.2018 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 164/51

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 266,

Visto el Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Unión Europea (1) («Reglamento de base»),

Considerando lo siguiente:

(1) El 6 de octubre de 2009, a raíz de una investigación antidumping de conformidad con el artículo 5 del Reglamento de base («la investigación inicial»), el Consejo estableció un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinados tubos sin soldadura de hierro o acero originarios de la República Popular China («China»), mediante el Reglamento (CE) n.o 926/2009 (2) («las medidas originales» o «el Reglamento original»). Las medidas adoptaron la forma de derechos ad valorem de los tipos siguientes: 17,7 % (Shandong Luxing Steel Pipe Co. Ltd.), 27,2 % (las demás empresas que cooperaron) y 39,2 % (todas las demás empresas).

(2) El 8 de diciembre de 2015, a raíz de una investigación de reconsideración por expiración de conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base, la Comisión, mediante el Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2272 (3) («Reglamento de reconsideración por expiración»), estableció medidas antidumping definitivas durante cinco años más, basándose en la existencia de probabilidad de reaparición de una amenaza de perjuicio.

(3) Las medidas originales se basaron en una conclusión de amenaza de perjuicio y fueron anuladas mediante la sentencia del Tribunal General de 29 de enero de 2014 en el asunto T-528/09 (4) en la medida en que afectaban al productor exportador Hubei Xinyegang Steel Co. Ltd. («Hubei»).

(4) Mediante sentencia de 7 de abril de 2016 en los asuntos acumulados C-186/14 P y C-193/14 P (5), el Tribunal de Justicia ratificó las conclusiones del Tribunal General en la medida en que afectaban a Hubei (junto con la sentencia del Tribunal General, en lo sucesivo denominadas colectivamente «las sentencias Hubei»).

(5) Como consecuencia directa de las sentencias Hubei, se consideró que las importaciones en la Unión de determinados tubos sin soldadura de hierro o acero originarios de China fabricados por Hubei nunca habían estado sujetas a medidas antidumping. Por consiguiente, los derechos antidumping recaudados en relación con dichas importaciones tuvieron que ser reembolsados de conformidad con la legislación aduanera aplicable.

(6) En junio de 2016, la Comisión retiró a Hubei de la lista de empresas enumeradas bajo el código adicional TARIC A950 y la incluyó bajo un nuevo código adicional TARIC C129.

(7) El 9 de septiembre de 2016, la Comisión publicó un anuncio relativo a las sentencias en los asuntos acumulados C-186/14 P y C-193/14 P («el anuncio») (6), por el que se reabría la investigación de reconsideración con arreglo al artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base que había dado lugar a la adopción del Reglamento de reconsideración por expiración. El alcance de la reapertura se limitaba a determinar si, a la vista de las sentencias Hubei, sería adecuado derogar el Reglamento de reconsideración por expiración en relación con los productores exportadores chinos distintos de Hubei.

(8) La Comisión informó oficialmente a la industria de la Unión, representada por el Comité de defensa de la industria de los tubos de acero sin soldadura de la Unión Europea («el Comité de defensa»), a los demás productores conocidos de la Unión, a los productores exportadores de China, a los importadores/usuarios notoriamente afectados y a las autoridades chinas de la reapertura de la investigación.

(9) Se brindó a las partes interesadas la oportunidad de dar a conocer sus opiniones por escrito y de solicitar una audiencia en el plazo fijado en el anuncio.

(10) Tras la reapertura de la investigación, presentaron observaciones CISA (la Asociación China del Hierro y el Acero) y cuatro productores exportadores chinos. La Comisión también recibió observaciones del Comité de defensa, representante de la industria de la Unión, dentro de los plazos señalados en el anuncio.

(11) Se celebraron dos audiencias con el Comité de defensa en presencia del Consejero Auditor en procedimientos comerciales. Las demás partes no solicitaron ser oídas.

(12) Como se menciona en el considerando 10, presentaron observaciones dos grupos de partes interesadas, a saber, el Comité de defensa, por un lado, y CISA y cuatro productores exportadores chinos, por otro.

(13) En primer lugar, el Comité de defensa alegó que la Comisión no debería haber anulado el derecho antidumping establecido para Hubei, ya que las sentencias Hubei solo suponían la anulación de las medidas originales, no de las impuestas por el Reglamento de reconsideración por expiración. El Comité de defensa alegó asimismo que el ámbito de aplicación de las sentencias Hubei no podía extenderse a actos legislativos que no habían sido impugnados ante los tribunales de la Unión, aunque estuvieran viciados con los mismos errores jurídicos.

(14) De conformidad con la jurisprudencia de los tribunales europeos, la invalidez de un reglamento original afecta igualmente a la validez de los reglamentos posteriores (7). En este caso, la invalidez de la medida original con respecto a Hubei también afectó a la validez del Reglamento de reconsideración por expiración en la medida en que afectaba a Hubei. Como consecuencia de la sentencia, se consideró que Hubei nunca había estado sujeto a las medidas originales y, por consiguiente, tampoco debía haberlo estado al Reglamento de reconsideración por expiración. Por tanto, se rechazó la alegación del Comité de defensa de que Hubei debía seguir estando sujeto a los derechos antidumping impuestos por el Reglamento de reconsideración por expiración.

(15) En segundo lugar, el Comité de defensa alegó que la Comisión no tenía ninguna base jurídica para reabrir la investigación de reconsideración por expiración ni para revocar las medidas impuestas por el Reglamento de reconsideración por expiración a todos los productores exportadores chinos. Alegó, asimismo, que las sentencias Hubei no invalidaban el Reglamento de reconsideración por expiración, ya que la Comisión no había basado sus conclusiones en los mismos motivos (declarados ilegales) en la investigación inicial.

(16) La Comisión también rechazó estos argumentos. De la jurisprudencia se desprende que, si bien la declaración de invalidez de un acto de la Unión tiene la consecuencia jurídica de obligar a la institución que ha adoptado dicho acto a tomar las medidas necesarias para subsanar la ilegalidad declarada (en aplicación, por analogía, de la obligación impuesta por el artículo 266 TFUE en caso de sentencia de anulación), dicha institución dispone de un amplio margen de apreciación a la hora de elegir tales medidas, siempre y cuando estas sean compatibles con el fallo de la correspondiente sentencia y con los motivos que constituyen su sustento necesario (8). En este caso particular, y en referencia al fallo de las sentencias Hubei y a los motivos que constituyen su sustento necesario, la Comisión consideró adecuado reabrir la investigación con el fin de evaluar, tras recibir las observaciones de las partes interesadas, si los derechos impuestos a los productores exportadores chinos distintos de Hubei también debían ser revocados.

(17) En cualquier caso, la Comisión considera que tiene potestad para reabrir una investigación, incluso cuando no esté obligada jurídicamente a hacerlo.

(18) En tercer lugar, el Comité de defensa alegó que si la Comisión derogaba el Reglamento de reconsideración por expiración incumpliría el principio de seguridad jurídica, ya que dicho Reglamento había adquirido firmeza, puesto que no había sido impugnado ante los tribunales.

(19) Sin embargo, como ya se ha dicho, la invalidez de un reglamento original puede afectar a la validez de los reglamentos posteriores en la misma medida. Por tanto, puede considerarse que un reglamento posterior, aunque no haya sido impugnado ante los tribunales europeos, adolece de la ilegalidad detectada en el reglamento original, sobre cuya base ha sido promulgado, hasta el punto de que sea necesario derogarlo en la misma medida. En este caso, la Comisión decidió evaluar los efectos de las sentencias Hubei, citadas en los considerandos 3 y 4, sobre el Reglamento de reconsideración por expiración. Para ello, y con el fin de respetar los derechos de defensa de las partes interesadas, pidió que se le enviaran observaciones sobre los efectos de dichas sentencias en el Reglamento en cuestión. Por consiguiente, es incorrecto argumentar sin más que la Comisión viola el principio de seguridad jurídica cuando se plantea revocar unas medidas que los tribunales europeos en su conjunto han considerado parcialmente inválidas, especialmente cuando se están respetando como es debido los derechos de defensa de las partes interesadas.

(20) Por último, el Comité de defensa alegó que la revocación de las medidas tendría un impacto negativo significativo en la industria de la Unión, como se concluyó en la investigación de reconsideración por expiración al determinar la probabilidad de reaparición de la amenaza de perjuicio, y que habría que tenerlo en cuenta.

(21) Las observaciones de la industria de la Unión relativas al impacto de la revocación de las medidas en su situación se abordan en los considerandos 58 a 66.

(22) Por el contrario, CISA y las cuatro empresas chinas alegaron que las conclusiones relativas a la amenaza de perjuicio afectaban por igual a Hubei y a todos los demás productores exportadores chinos. Por tanto, según ellas, la revocación de las medidas solo para Hubei y no para los demás productores exportadores chinos violaría el principio de no discriminación.

(23) Este argumento tampoco pudo ser aceptado. El principio de no discriminación prohíbe...

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