Decisión de Ejecución (UE) 2019/1739 de la Comisión de 16 de octubre de 2019 por la que se establecen medidas de emergencia para evitar la introducción y la propagación en la Unión del virus roseta de la rosa [notificada con el número C(2019) 7328]

SectionSerie L
Issuing OrganizationComisión de las Comunidades Europeas

18.10.2019 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 265/12

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 2000/29/CE del Consejo, de 8 de mayo de 2000, relativa a las medidas de protección contra la introducción en la Comunidad de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales y contra su propagación en el interior de la Comunidad (1), y en particular su artículo 16, apartado 3,

Considerando lo siguiente:

(1) El virus roseta de la rosa («el organismo especificado») es un organismo nocivo que actualmente no figura en el anexo I ni en el anexo II de la Directiva 2000/29/CE.

(2) No se tiene constancia de la presencia en el territorio de la Unión del organismo especificado ni de su vector Phyllocoptes fructiphilus. No obstante, un análisis de riesgo de plagas que llevó a cabo la Organización Europea y Mediterránea para la Protección de las Plantas (OEPP) demostró que el organismo especificado y sus efectos nocivos podrían suponer un importante problema fitosanitario para la Unión, en particular para la producción de todos los tipos de rosas.

(3) A la vista de los datos probatorios y de la actual propagación del organismo especificado, las plantas sensibles deben ser objeto de medidas específicas cuando se introduzcan en la Unión desde terceros países en los que está presente la plaga (Canadá, India y Estados Unidos), y deben ir acompañadas de un certificado fitosanitario.

(4) Entre las medidas específicas han de figurar la detección oportuna del organismo especificado y su vector en el territorio de la Unión, requisitos para la introducción en la Unión de las plantas especificadas, y controles oficiales en el momento de su introducción en la Unión.

(5) Los Estados miembros deben garantizar que toda persona que tenga bajo su control plantas que puedan estar infectadas por el organismo especificado esté informada acerca de esa posible presencia y de las medidas que hayan de adoptarse.

(6) Los Estados miembros deben llevar a cabo inspecciones anuales para detectar la presencia del organismo especificado en sus respectivos territorios con el fin de garantizar un enfoque más proactivo frente al establecimiento y la propagación del organismo.

(7) Hay que establecer requisitos para la introducción en la Unión de plantas, excepto las semillas, de Rosa spp. originarias de Canadá, India y Estados Unidos (las plantas especificadas) y controles oficiales en el momento de su introducción en la...

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