Decisión de Ejecución (UE) 2021/873 de la Comisión, de 28 de mayo de 2021, relativa a la liquidación de las cuentas de los organismos pagadores de los Estados miembros en relación con los gastos financiados por el Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader) en el ejercicio financiero 2020 [notificada con el número C(2021) 2690]

SectionSerie L
Issuing OrganizationComisión de las Comunidades Europeas

31.5.2021 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 191/27

(1) Con arreglo al artículo 51 del Reglamento (UE) n.o 1306/2013, la Comisión, sobre la base de las cuentas anuales presentadas por los Estados miembros, acompañadas de la información requerida para la liquidación de cuentas y de un dictamen de auditoría respecto a la integralidad, exactitud y veracidad de las cuentas, así como de los informes elaborados por los organismos de certificación, tiene que liquidar las cuentas de los organismos pagadores a los que se hace referencia en el artículo 7 de dicho Reglamento antes del 31 de mayo del año siguiente al ejercicio financiero de que se trate.

(2) De conformidad con el artículo 39 del Reglamento (UE) n.o 1306/2013, el ejercicio financiero agrícola comienza el 16 de octubre del año «N-1» y finaliza el 15 de octubre del año «N». Al liquidar las cuentas correspondientes al ejercicio financiero de 2020, con el fin de armonizar el período de referencia de los gastos del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader) con el del Fondo Europeo Agrícola de Garantía (FEAGA), han de tomarse en consideración los gastos efectuados por los Estados miembros entre el 16 de octubre de 2019 y el 15 de octubre de 2020, según se establece en el artículo 11, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 908/2014 de la Comisión (2).

(3) El artículo 33, apartado 2, párrafo segundo, del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 908/2014 dispone que los importes que, de resultas de la decisión de liquidación de cuentas a que se refiere el artículo 33, apartado 1, del citado Reglamento, deban recuperarse de los Estados miembros o abonarse a estos han de fijarse deduciendo los pagos intermedios correspondientes al ejercicio financiero en cuestión de los gastos reconocidos para dicho ejercicio con arreglo al artículo 33, apartado 1. La Comisión debe deducir ese importe del pago intermedio siguiente o añadírselo.

(4) La Comisión ha examinado la información remitida por los Estados miembros y les ha comunicado los resultados de las comprobaciones realizadas, junto con las modificaciones necesarias.

(5) En el caso de algunos organismos pagadores, las cuentas anuales y los documentos que las acompañan permiten a la Comisión tomar una decisión sobre la integralidad, la exactitud y la veracidad de las cuentas anuales remitidas.

(6) Los datos transmitidos por otros organismos pagadores requieren investigaciones adicionales y, por consiguiente, sus cuentas no pueden ser liquidadas en la presente Decisión.

(7) De conformidad con el artículo 83 del Reglamento (UE) n.o 1303/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (3), el plazo límite para los pagos intermedios contemplado en el artículo 36, apartado 5, del Reglamento (UE) n.o 1306/2013, puede interrumpirse por un período máximo de seis meses a fin de realizar verificaciones adicionales tras tener conocimiento de una información que indique que esos pagos están vinculados a una irregularidad de graves consecuencias financieras. Al adoptar la presente Decisión, la Comisión debe tener en cuenta los importes afectados por dicha interrupción, con el fin de evitar cualquier pago inadecuado o inoportuno.

(8) La Comisión, de conformidad con el artículo 41 del Reglamento (UE) n.o 1306/2013, ya ha reducido o suspendido una serie de pagos intermedios del ejercicio financiero de 2020 debido a que los gastos no se efectuaron con arreglo a las normas de la Unión. En la presente Decisión, la Comisión debe tener en cuenta dichos importes reducidos o suspendidos de conformidad con el artículo 41 del Reglamento (UE) n.o 1306/2013, con el fin de evitar la realización de cualquier pago indebido o inoportuno, o reembolsos que posteriormente puedan ser objeto de correcciones financieras.

(9) El artículo 36, apartado 3, párrafo primero, letra b), del Reglamento (UE) n.o 1306/2013 establece que los pagos intermedios deben abonarse con la condición de que se respete el importe total de la contribución programada del Feader. Según el artículo 23, apartado 2, del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 908/2014, cuando el conjunto de las declaraciones de gastos supere el total de la contribución programada para un programa de desarrollo rural, el importe que se abone será como máximo el importe programado, sin perjuicio del límite previsto en el artículo 34, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1306/2013. Ese importe máximo será objeto de un reembolso posterior por la Comisión tras la adopción del plan financiero modificado o al cierre del período de programación.

(10) De conformidad con el artículo 75, apartado 1, párrafo cuarto, del Reglamento (UE) n.o 1306/2013, las normas en materia de plazos de pago de las medidas en virtud del desarrollo rural en el contexto del sistema integrado de gestión y control se aplican a partir del año de solicitud 2019. Las reducciones por incumplimiento de las fechas límite de pago, calculadas de conformidad con el artículo 5 bis del Reglamento Delegado (UE) n.o 907/2014 de la Comisión (4), siguen el procedimiento establecido en los artículos 40 y 41 del...

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