Decisión de Ejecución de la Comisión, de 19 de diciembre de 2012, por la que se modifica la Decisión 90/176/Euratom, CEE por la que se autoriza a Francia a no tomar en consideración determinadas categorías de operaciones y a utilizar estimaciones aproximadas para el cálculo de la base de los recursos propios procedentes del impuesto sobre el valor añadido [notificada con el número C(2012) 9572]

SectionDecision
Issuing OrganizationComisión de las Comunidades Europeas

L 352/68 Diario Oficial de la Unión Europea 21.12.2012

ES

DECISIÓN DE EJECUCIÓN DE LA COMISIÓN

de 19 de diciembre de 2012

por la que se modifica la Decisión 90/176/Euratom, CEE por la que se autoriza a Francia a no tomar en consideración determinadas categorías de operaciones y a utilizar estimaciones aproximadas para el cálculo de la base de los recursos propios procedentes del impuesto sobre el valor añadido

[notificada con el número C(2012) 9572]

(El texto en lengua francesa es el único auténtico)

(2012/824/UE, Euratom)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica,

Visto el Reglamento (CEE, Euratom) n o 1553/89 del Consejo, de 29 de mayo de 1989, relativo al régimen uniforme definitivo de recaudación de los recursos propios procedentes del impuesto sobre el valor añadido

( 1

), y, en particular, su artículo 13,

Considerando lo siguiente:

(1) En virtud del artículo 370 de la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido

( 2

), los Estados miembros que, el 1 de enero de 1978, gravaban las operaciones cuya lista figura en el anexo X, parte A, podrán seguir gravándolas. Estas operaciones deben tenerse en cuenta para determinar la base de los recursos del IVA.

(2) Con arreglo al artículo 371 de la Directiva 2006/112/CE, los Estados miembros que, el 1 de enero de 1978, dejaban exentas las operaciones cuya lista figura en el anexo X, parte B, podrán seguir dejándolas exentas en las condiciones vigentes en el Estado miembro de que se trate en esa misma fecha. Estas operaciones deben tenerse en cuenta para determinar la base de los recursos del IVA.

(3) Con efecto a partir del 1 de enero de 1990, la posibilidad otorgada a los Estados miembros de seguir dejando exentas las operaciones que figuran en el punto 20 del anexo F de la Sexta Directiva 77/388/CEE, del Consejo

( 3

), se dio por concluida en virtud del artículo 1, apartado 2, letra a), de la Decimoctava Directiva 89/465/CEE del Consejo

( 4

). En consecuencia, la autorización concedida en este sentido por la Comisión a efectos de la determinación de la base de los recursos propios del IVA también debe suprimirse.

(4) Con efecto a partir del 17 de octubre de 1998, el punto 26 del anexo F de la Sexta Directiva se suprimió en virtud del artículo 2 de la Directiva 98/80/CE del Consejo

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