Decision (EU) 2016/1162 of the European Central Bank of 30 June 2016 on disclosure of confidential information in the context of criminal investigations (ECB/2016/19)

Published date16 July 2016
Subject Mattergiustizia e affari interni,Libertà di stabilimento,justicia y asuntos de interior,Libertad de establecimiento,justice et affaires intérieures,Liberté d'établissement
Official Gazette PublicationGazzetta ufficiale dell'Unione europea, L 192, 16 luglio 2016,Diario Oficial de la Unión Europea, L 192, 16 de julio de 2016,Journal officiel de l'Union européenne, L 192, 16 juillet 2016
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16.7.2016 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 192/73

DECISIÓN (UE) 2016/1162 DEL BANCO CENTRAL EUROPEO

de 30 de junio de 2016

sobre la divulgación de información confidencial en caso de investigación de delitos (BCE/2016/19)

EL CONSEJO DE GOBIERNO DEL BANCO CENTRAL EUROPEO,

Vistos los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo, en particular el artículo 12.3,

Vista la Decisión BCE/2004/2, de 19 de febrero de 2004, por la que se adopta el Reglamento interno del Banco Central Europeo (1), en particular los artículos 23 y 23 bis,

Considerando lo siguiente:

(1) Establecido el mecanismo único de supervisión (MUS), las autoridades nacionales encargadas de investigar delitos pueden solicitar, tanto del Banco Central Europeo (BCE) como de las autoridades nacionales competentes (ANC), información confidencial elaborada o recibida por el BCE o las ANC en el desempeño de sus funciones de supervisión.
(2) Según el artículo 136 del Reglamento (UE) n.o 468/2014 del Banco Central Europeo (BCE/2014/17) (2), cuando en el desempeño de las funciones que le atribuye el Reglamento (UE) n.o 1024/2013 del Consejo (3) el BCE tenga motivo para sospechar que puede haberse cometido un delito, solicitará a la ANC pertinente que remita el asunto a las autoridades competentes para su investigación y posible enjuiciamiento por la vía penal, de conformidad con la legislación nacional.
(3) Hay antecedentes de cooperación entre las ANC y las autoridades nacionales encargadas de investigar delitos en cuanto al acceso de estas, conforme a la legislación nacional, a información confidencial relativa a entidades supervisadas o grupos supervisados según se definen, respectivamente, en el artículo 2, puntos 20 y 21, del Reglamento (UE) n.o 468/2014 (ECB/2014/17). Es básicamente la legislación nacional la que establece las condiciones que rigen esa cooperación y la revelación de información confidencial a las autoridades nacionales encargadas de investigar delitos. No obstante, el derecho de la Unión tiene ciertos efectos en las condiciones conforme a las cuales la información confidencial de que disponen las autoridades competentes, incluido el BCE, en el marco del MUS, puede transmitirse a las autoridades nacionales encargadas de investigar delitos previa solicitud de estas. Por ejemplo, en el derecho de la Unión se establece el principio de cooperación leal, el deber de cooperación leal y la obligación de intercambiar información en el MUS, la obligación de proteger los datos personales, y la obligación de secreto profesional.
(4) Además de aplicarse a la divulgación de información confidencial relativa a las tareas encomendadas al BCE por el Reglamento (UE) n.o 1024/2013, incluida la información de que disponen las ANC cuando asisten al BCE en el desempeño de dichas tareas, esas condiciones pueden, en principio, aplicarse también a la divulgación de información confidencial relativa a la función de política monetaria y otras funciones del SEBC o del Eurosistema.
(5) El BCE debe mantener su obligación de secreto profesional y su obligación de velar por su propio funcionamiento e independencia. Asimismo, el BCE debe seguir velando por el interés público y ciertos intereses privados, lo que incluye abstenerse de divulgar ciertos documentos o datos cuya divulgación perjudicaría a esos intereses. Sin embargo, esas obligaciones no deben suponer la prohibición absoluta de que el BCE transmita información confidencial amparada por el deber de secreto profesional a las autoridades nacionales encargadas de investigar delitos.
(6) El derecho de la Unión exige proteger la confidencialidad de ciertos datos o documentos, incluidos los datos personales, y, salvo en ciertos casos, prohíbe revelar a terceros los datos o documentos confidenciales. Concretamente, conforme a las normas de secreto profesional establecidas en la Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (4), la información confidencial que a título profesional reciban «las personas que trabajen o hayan trabajado para las autoridades competentes, así como los auditores o expertos que actúen por cuenta de las autoridades
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