Decisión N.O 2/2020 del Comité Mixto de Transporte Aéreo Unión Europea/Suiza instituido por el Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre el transporte aéreo, de 3 de diciembre de 2020, por la que se sustituye el anexo del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre el transporte aéreo [2021/34]

SectionSerie L
Issuing OrganizationComité Mixto

18.1.2021 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 15/11

— En virtud del Tratado de Lisboa, que entró en vigor el 1 de diciembre de 2009, la Unión Europea sustituirá y sucederá a la Comunidad Europea.

— Siempre que los actos mencionados en el presente anexo contengan referencias a los Estados miembros de la Comunidad Europea, sustituida por la Unión Europea, o a la exigencia de un vínculo con esta, se entenderá que tales referencias se aplican igualmente a Suiza o a la exigencia de un vínculo con Suiza.

— Las referencias que hacen los artículos 4, 15, 18, 27 y 35 del Acuerdo a los Reglamentos (CEE) n.o 2407/92 y (CEE) n.o 2408/92 del Consejo se entenderán hechas al Reglamento (CE) n.o 1008/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo.

— Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 15 del presente Acuerdo, los términos “compañía aérea comunitaria” que figuran en las directivas y reglamentos comunitarios citados a continuación incluirán a las compañías aéreas que estén autorizadas en Suiza y que tengan en ella su centro de actividad principal y, en su caso, su sede social de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento (CE) n.o 1008/2008; toda referencia al Reglamento (CEE) n.o 2407/92 del Consejo se entenderá hecha al Reglamento (CE) n.o 1008/2008.

— Cualquier referencia que en los textos siguientes se haga a los artículos 81 y 82 del Tratado o a los artículos 101 y 102 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea se entenderá hecha a los artículos 8 y 9 del presente Acuerdo.

Reglamento (UE) 2018/1139 (DO L 212 de 22.8.2018, p. 1),

— Reglamento (UE) 2020/696 (DO L 165 de 27.5.2020, p. 1).

— Reglamento (CE) n.o 158/2007 de la Comisión (DO L 49 de 17.2.2007, p. 9).

— Reglamento (UE) n.o 285/2010 de la Comisión (DO L 87 de 7.4.2010, p. 19),

— Reglamento Delegado (UE) 2020/1118 de la Comisión (DO L 243 de 29.7.2020, p. 1).

— Reglamento (CE) n.o 793/2004 (DO L 138 de 30.4.2004, p. 50),

Reglamento (UE) 2020/459 (DO L 99 de 31.3.2020, p. 1).

— Reglamento (CE) n.o 1792/2006 de la Comisión (DO L 362 de 20.12.2006, p. 1),

— Reglamento (CE) n.o 622/2008 de la Comisión (DO L 171 de 1.7.2008, p. 3).

1) En el caso de las concentraciones definidas en el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 139/2004 que no tengan dimensión comunitaria según los términos del artículo 1 del mismo Reglamento y que puedan ser revisadas en virtud de las normas de competencia nacionales de al menos tres Estados miembros de la CE y de la Confederación Suiza, las personas o empresas a las que se hace referencia en el artículo 4, apartado 2, de dicho Reglamento podrán, antes de cualquier notificación a las autoridades competentes, comunicar a la Comisión Europea por medio de un escrito motivado la necesidad de que sea ella la que examine la concentración.

2) La Comisión Europea remitirá sin demora a la Confederación Suiza todos los escritos que reciba en virtud del artículo 4, apartado 5, del Reglamento (CE) n.o 139/2004, así como del punto anterior.

3) En caso de que la Confederación Suiza manifieste su desacuerdo respecto de la solicitud de remisión del asunto, la autoridad suiza de competencia conservará su competencia y la Confederación Suiza se abstendrá de remitir el asunto en virtud del presente punto.

1) La Comisión Europea remitirá sin demora a la autoridad suiza de competencia todos los documentos que sean pertinentes en virtud del artículo 4, apartados 4 y 5, artículo 9, apartados 2 y 6, y artículo 22, apartado 2.

2) Los plazos indicados en el artículo 4, apartados 4 y 5, artículo 9, apartados 2 y 6, y artículo 22, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 139/2004 se iniciarán para la Confederación Suiza en el momento en que la autoridad suiza de competencia reciba los documentos pertinentes.

— Reglamento (CE) n.o 1792/2006 de la Comisión (DO L 362 de 20.12.2006, p. 1),

— Reglamento (CE) n.o 1033/2008 de la Comisión (DO L 279 de 22.10.2008, p. 3),

— Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1269/2013 de la Comisión (DO L 336 de 14.12.2013, p. 1).

  1. el artículo 68 se modifica como sigue: i) en el apartado 1, letra a), se inserta “o Suiza” después de “la Unión”,

    ii) se añade el apartado siguiente:

    “4. Siempre que la Unión negocie con un tercer país la celebración de un acuerdo por el que los Estados miembros o la Agencia puedan expedir certificados sobre la base de certificados expedidos por las autoridades aeronáuticas de ese tercer país, tratará de obtener para Suiza una oferta de acuerdo similar con dicho país. Suiza, por su parte, tratará de celebrar con terceros países acuerdos que correspondan a los de la Unión.”;
  2. en el artículo 95, se añade el apartado siguiente:

    “3. No obstante lo dispuesto en el artículo 12, apartado 2, letra a), del régimen aplicable a los otros agentes de la Unión Europea, los nacionales de Suiza que disfruten de todos sus derechos como ciudadanos podrán ser contratados por el Director Ejecutivo de la Agencia.”;
  3. en el artículo 96, se añade el párrafo siguiente: “Suiza aplicará a la Agencia el Protocolo sobre los privilegios y las inmunidades de la Unión Europea, que figura como anexo A del presente anexo, de conformidad con el apéndice de ese anexo A.”;

  4. en el artículo 102, se añade el apartado siguiente:

    “5. Suiza participará plenamente en el Consejo de administración y tendrá en él los mismos derechos y obligaciones que los Estados...

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