Decision No 912/2009/EC of the European Parliament and of the Council of 16 September 2009 on the participation by the Community in a European metrology research and development programme undertaken by several Member States (Text with EEA relevance)

Published date30 September 2009
Subject Matteraiuti degli Stati,ayudas concedidas por los Estados,aides accordées par les États
Official Gazette PublicationGazzetta ufficiale dell’Unione europea, L 257, 30 settembre 2009,Diario Oficial de la Unión Europea, L 257, 30 de septiembre de 2009,Journal officiel de l’Union européenne, L 257, 30 septembre 2009
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30.9.2009 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 257/12

DECISIÓN N o 912/2009/CE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 16 de septiembre de 2009

relativa a la participación de la Comunidad en un programa europeo de investigación y desarrollo en metrología emprendido por varios Estados miembros

(Texto pertinente a efectos del EEE)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 169 y su artículo 172, párrafo segundo,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado (2),

Considerando lo siguiente:

(1) La Decisión no 1982/2006/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2006, relativa al séptimo programa marco de la Comunidad Europea para acciones de investigación, desarrollo tecnológico y demostración (2007 a 2013) (3) (en lo sucesivo, «el séptimo programa marco») prevé la participación de la Comunidad en programas de investigación y desarrollo (I + D) emprendidos por varios Estados miembros, incluida la participación en las estructuras creadas para la ejecución de dichos programas, a tenor del artículo 169 del Tratado.
(2) En el séptimo programa marco se establece una serie de criterios para identificar los ámbitos en que pueden emprenderse dichas iniciativas al amparo del artículo 169: la adecuación a los objetivos comunitarios, la definición clara del objetivo perseguido y su pertinencia para los objetivos del programa marco, la presencia de una base preexistente (programas nacionales de investigación actuales o previstos), el valor añadido europeo, la masa crítica en lo que se refiere al tamaño y número de los programas en cuestión y a la semejanza de las actividades que abarcan, y la eficacia del artículo 169 como medio más apropiado para la consecución de los objetivos.
(3) La Decisión 2006/971/CE del Consejo, de 19 de diciembre de 2006, relativa al programa específico Cooperación por el que se ejecuta el séptimo programa marco de la Comunidad Europea de acciones de investigación, desarrollo tecnológico y demostración (2007-2013) (4) («programa específico “Cooperación”») fomenta la aplicación de un planteamiento pluritemático a temas de investigación relacionados con uno o varios temas del séptimo programa marco y, en este contexto, señala la iniciativa al amparo del artículo 169 en el campo de la metrología como una de las iniciativas adecuadas para la participación de la Comunidad en programas nacionales de investigación emprendidos conjuntamente sobre la base del artículo 169 del Tratado.
(4) La metrología es un campo científico interdisciplinar que constituye uno de los elementos fundamentales de una sociedad moderna basada en el conocimiento. La existencia de normas de medición fiables y comparables y de métodos de medición y de ensayo validados y adecuados supone un impulso al progreso científico y a la innovación tecnológica, por lo que tiene una notable incidencia en la economía y la calidad de vida en Europa.
(5) Actualmente, los distintos programas de I + D o actividades emprendidos individualmente por los Estados miembros a escala nacional como apoyo a las actividades de I + D en metrología no están suficientemente coordinados a escala europea y no permiten reunir la masa crítica necesaria en determinados ámbitos estratégicos de la I + D.
(6) Varios Estados miembros deseosos de aplicar un enfoque coherente en el campo de la metrología a escala europea y de actuar de forma eficaz han tomado la iniciativa de crear un programa común de I + D titulado «Programa europeo de investigación en metrología» (PEIM), con el fin de satisfacer la demanda cada vez mayor en Europa, sobre todo en áreas tecnológicas emergentes, de una metrología punta que sirva de instrumento de innovación, investigación científica y apoyo a las políticas.
(7) En su programa de trabajo para 2007-2008, de 11 de junio de 2007, relativo a la aplicación del programa específico «Cooperación», la Comisión prevé una ayuda financiera al plan ERA-NET Plus en el campo de la metrología, con el fin de facilitar la transición entre el proyecto de ERA-NET «iMERA» y el programa común de investigación y desarrollo en el campo de la metrología que debe ponerse en aplicación sobre la base del artículo 169 del Tratado. El resultado ha sido el desarrollo del PEIM, que ha establecido los principales retos y acciones del programa conjunto.
(8) El PEIM tiene como objetivo prestar apoyo al desarrollo científico y a la innovación mediante la creación del marco jurídico y organizativo necesario para una cooperación europea a gran escala entre Estados miembros en materia de investigación en metrología en todos los campos tecnológicos o industriales. Bélgica, la República Checa, Dinamarca, Alemania, Estonia, España, Francia, Italia, Hungría, los Países Bajos, Austria, Polonia, Portugal, Rumanía, Eslovenia, Eslovaquia, Finlandia, Suecia y el Reino Unido, así como Noruega, Suiza y Turquía (los Estados participantes), han acordado implantar conjuntamente y coordinar actividades que contribuyan al PEIM. El valor global de su participación se estima en un mínimo de 200 millones EUR, más una reserva de financiación de 100 millones EUR para el período de siete años propuesto.
(9) A fin de reforzar el impacto del PEIM, los Estados participantes han aprobado la participación de la Comunidad en dicho programa. La participación de la Comunidad debe concretarse en una contribución financiera equivalente a la de los Estados participantes, hasta de 200 millones EUR durante todo el período de duración del PEIM. Dado que el PEIM se ajusta a los objetivos científicos del séptimo programa marco y que las acciones en el campo de la metrología son de carácter horizontal y no están directamente relacionadas con los diez temas, el PEIM debe recibir un apoyo conjunto en relación con todos los temas pertinentes.
(10) Pueden estar disponibles otras opciones de financiación, concretamente la del Banco Europeo de Inversiones (BEI), en particular a través del Instrumento de Financiación del Riesgo Compartido desarrollado conjuntamente con el BEI y la Comisión, de conformidad con el anexo III del programa específico «Cooperación».
(11) La ayuda financiera comunitaria debe supeditarse a la definición de un plan de financiación basado en el compromiso oficial por parte de las autoridades nacionales competentes de ejecutar conjuntamente programas y actividades de I + D emprendidos a escala nacional y de contribuir a la financiación de la ejecución conjunta del PEIM.
(12) La aplicación conjunta de los programas nacionales de investigación exige la creación o la existencia de una estructura de ejecución especializada, tal como establece el programa específico «Cooperación». Los Estados participantes han acordado encomendar a dicha estructura la ejecución del PEIM. La estructura de ejecución especializada debe ser la destinataria de la contribución financiera comunitaria y ha de garantizar la ejecución eficaz del PEIM.
(13) La contribución financiera comunitaria debe estar sujeta al compromiso de los recursos por parte de los Estados participantes y al pago efectivo de sus contribuciones financieras.
(14) Aunque el Centro Común de Investigación es un servicio de la Comisión, sus institutos cuentan con una capacidad de investigación apropiada para el PEIM, que debe utilizarse, por lo tanto, para su ejecución. Por consiguiente, es conveniente definir la función del Centro Común de Investigación en términos de condiciones de participación y de financiación, así como su participación en la gobernanza del PEIM.
(15) El pago de la contribución financiera comunitaria debe estar supeditado a la celebración entre la Comisión, en nombre de la Comunidad Europea, y la estructura de ejecución especializada, de un acuerdo general que debe recoger las disposiciones relativas a la utilización de la contribución comunitaria. Dicho acuerdo general debe contener las disposiciones necesarias para garantizar la protección de los intereses financieros de la Comunidad.
(16) Los intereses generados por la contribución financiera comunitaria deben considerarse ingresos afectados con arreglo al artículo 18, apartado 2, del Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002 del Consejo, de 25 de junio de 2002, por el que se aprueba el Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas (5) («el Reglamento Financiero»). La Comisión debe poder incrementar en consecuencia la contribución comunitaria máxima mencionada en la presente Decisión.
(17) La Comunidad debe tener derecho a reducir, retener o poner fin a su contribución financiera si el PEIM no se ejecuta o se ejecuta de forma inadecuada, parcial o tardía, o si los Estados participantes no contribuyen o contribuyen de forma parcial o tardía a la financiación del PEIM, de conformidad con las condiciones previstas en el acuerdo general que han de celebrar la Comunidad y la estructura de ejecución especializada.
(18) Con el fin de que el PEIM se ejecute eficazmente, debe concederse una ayuda financiera a los participantes en los proyectos del PEIM seleccionados a nivel central, bajo la responsabilidad de la estructura de ejecución especializada, mediante una convocatoria de propuestas. Dicha ayuda financiera y sus pagos correspondientes deben ser transparentes y eficientes.
(19) La evaluación de las propuestas debe ser efectuada a nivel central por expertos independientes, bajo la responsabilidad de la estructura de ejecución especializada. La estructura de ejecución
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