Decisión (UE) 2018/1034 del Consejo, de 16 de julio de 2018, relativa a la posición que debe adoptarse, en nombre de la Unión Europea, en el Comité Conjunto creado en virtud del Convenio sobre el transporte discrecional internacional de los viajeros en autocar y autobús (Convenio Interbus), por lo que respecta al proyecto de Decisión n.o x/xxxx de dicho Comité

SectionDecision
Issuing OrganizationConsejo de la Unión Europea

23.7.2018 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 185/16

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 91, en relación con el artículo 218, apartado 9,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1) La Unión celebró el Convenio sobre el transporte discrecional internacional de los viajeros en autocar y autobús (en lo sucesivo, «Convenio Interbus») (1) mediante Decisión del Consejo de 3 de octubre de 2002 (2) y dicho Convenio entró en vigor el 1 de enero de 2003 (3).

(2) De conformidad con el artículo 24, apartado 2, letra b), del Convenio, el Comité Conjunto creado en virtud del artículo 23 del Convenio (en lo sucesivo, «Comité Conjunto») debe modificar o adaptar los documentos de control y otros modelos de documentos establecidos en los anexos al Convenio. Con el fin de incorporar las futuras medidas que se adopten en la Unión y de conformidad con el artículo 24, apartado 2, letra c), del Convenio, el Comité Conjunto debe modificar o adaptar el anexo 1, sobre las condiciones relativas a los transportistas de viajeros por carretera, y el anexo 2, sobre las normas técnicas aplicables a autobuses y autocares. De conformidad con el artículo 24, apartado 2, letra e), del Convenio, el Comité Conjunto debe modificar o adaptar los requisitos relativos a las disposiciones sociales.

(3) La última actualización de la legislación de la Unión incluida en el Convenio, realizada mediante la Decisión n.o 1/2011 del Comité Conjunto (4), tiene en cuenta los actos de la Unión adoptados hasta finales de 2009.

(4) El Comité Conjunto debe adoptar, en su reunión de 2018, una Decisión del Comité Conjunto que actualice el Convenio en función de la evolución legislativa y técnica.

(5) La Decisión (UE) 2016/1146 del Consejo (5) estableció la posición de la Unión Europea sobre un proyecto de Decisión del Comité Conjunto teniendo en cuenta los actos de la Unión adoptados hasta el final de 2015.

(6) Durante las negociaciones con las otras Partes Contratantes (6) del Convenio se puso de manifiesto la necesidad de introducir algunas modificaciones en el texto aprobado por el Consejo. Tales modificaciones se refieren, en particular, a la relación entre las normas de la Unión sobre el tacógrafo inteligente y el Acuerdo europeo sobre trabajo de tripulaciones de vehículos que efectúen transportes internacionales por carretera (AETR) (en lo sucesivo, «Acuerdo AETR») y, teniendo en cuenta la situación en algunas Partes Contratantes del Convenio Interbus, a un período transitorio para los importes de las indemnizaciones establecidas en el artículo 7 del Reglamento (UE) n.o 181/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (7).

(7) Procede derogar la Decisión (UE) 2016/1146 del Consejo y establecer una nueva posición que debe tomarse, en nombre de la Unión, en el Comité Conjunto, durante su reunión de 2018, puesto que la Decisión que debe adoptarse por dicho Comité será vinculante para la Unión.

(8) La posición de la Unión en las reuniones del Comité Conjunto de 2018 debe basarse, por lo tanto, en el proyecto de Decisión adjunto.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

La posición que debe adoptarse en nombre de la Unión durante las reuniones del Comité Conjunto creado en virtud del artículo 23 del Convenio sobre el transporte discrecional internacional de los viajeros en autocar y autobús (en lo sucesivo, «Convenio Interbus») se basará en el proyecto de Decisión del Comité Conjunto adjunto a la presente Decisión.

Queda derogada la Decisión (UE) 2016/1146 del Consejo.

La presente Decisión y la Decisión del Comité Conjunto se publicarán en el Diario Oficial de la Unión Europea.

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en Bruselas, el 16 de julio de 2018.

(1) DO L 321 de 26.11.2002, p. 13.

(2) Decisión 2002/917/CE del Consejo, de 3 de octubre de 2002, relativa a la celebración del Acuerdo Interbus sobre el transporte discrecional internacional de viajeros en autocar y autobús (DO L 321 de 26.11.2002, p. 11).

(3) Información sobre la entrada en vigor del Convenio Interbus sobre el transporte discrecional internacional de viajeros en autocar y autobús (DO L 321 de 26.11.2002, p. 44).

(4) Decisión n.o 1/2011 del Comité Conjunto creado en virtud del Convenio Interbus sobre el transporte discrecional internacional de los viajeros en autocar y autobús, de 11 de noviembre de 2011, por la que adopta su reglamento interno y adapta el anexo 1 del Convenio sobre las condiciones relativas a los transportistas de viajeros por carretera, el anexo 2 del Convenio, relativo a las normas técnicas aplicables a autobuses y autocares, y los requisitos relativos a las disposiciones sociales contempladas en el artículo 8 del Convenio (DO L 8 de 12.1.2012, p. 38).

(5) Decisión (UE) 2016/1146 del Consejo, de 27 de junio de 2016, relativa a la posición que se ha de adoptar, en nombre de la Unión Europea, en el Comité conjunto creado en virtud del Convenio sobre el transporte discrecional internacional de los viajeros en autocar y autobús (Convenio Interbus), por lo que respecta al proyecto de Decisión n.o 1/2016 de dicho Comité (DO L 189 de 14.7.2016, p. 48).

(6) Las Partes contratantes del Convenio Interbus son la Unión Europea, la República de Albania, la antigua República Yugoslava de Macedonia, Bosnia y Herzegovina, Montenegro, la República de Moldavia, la República de Turquía y Ucrania.

(7) Reglamento (UE) n.o 181/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, sobre los derechos de los viajeros de autobús y autocar y por el que se modifica el Reglamento (CE) n.o 2006/2004 (DO L 55 de 28.2.2011, p. 1).

PROYECTO

EL COMITÉ CONJUNTO,

Visto el Convenio sobre el transporte discrecional internacional de los viajeros en autocar y autobús (Convenio Interbus) (2), actualizado por la Decisión n.o 1/2011 del Comité Conjunto (3), y en particular el artículo 24 del Convenio,

Considerando lo siguiente:

(1) El artículo 23 del Convenio Interbus (en lo sucesivo, «Convenio») establece un Comité Conjunto para facilitar la gestión del Convenio (en lo sucesivo, «Comité Conjunto»).

(2) De conformidad con el artículo 24, apartado 2, letra b), del Convenio, corresponde al Comité Conjunto modificar o adaptar los documentos de control y otros modelos de documentos establecidos en los anexos del Convenio. Con el fin de incorporar futuras medidas adoptadas en la Unión, y de conformidad con el artículo 24, apartado 2, letra c), del Convenio, el Comité Conjunto debe modificar o adaptar los anexos relativos a las normas técnicas aplicables a los autobuses y autocares, así como el anexo 1, relativo a las condiciones aplicables a los transportistas de viajeros por carretera. De conformidad con el artículo 24, apartado 2, letra e), del Convenio, el Comité Conjunto también debe modificar o adaptar los requisitos relativos a las disposiciones sociales. A tal fin, el Comité Conjunto debe intervenir cuando sea preciso actualizar el Convenio para tener en cuenta los avances técnicos y legislativos.

(3) La última actualización de la legislación de la Unión en el Convenio, realizada mediante la Decisión n.o 1/2011 del Comité Conjunto, tiene en cuenta los actos de la Unión adoptados hasta el final de 2009. Procede incorporar las nuevas medidas adoptadas por la Unión desde entonces.

(4) La Recomendación n.o 1/2011 del Comité Conjunto (4) establece la utilización de un informe técnico para los controles en carretera de autocares y autobuses. Esta Recomendación se ha quedado obsoleta y procede, por lo tanto, derogarla.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Se adaptan, de conformidad con el anexo de la presente Decisión, los requisitos relativos a las disposiciones sociales a las que se hace referencia en el artículo 8 del Convenio, las condiciones relativas a los transportistas de viajeros por carretera establecidas en el anexo 1 del Convenio, las normas técnicas aplicables a autobuses y autocares establecidas en el anexo 2 del Convenio, el modelo de documento de control para servicios discrecionales exentos de autorización establecido en el anexo 3 del Convenio, el modelo de autorización para servicios discrecionales no liberalizados establecido en el anexo 5 del Convenio. Además, el «modelo de declaración de las Partes Contratantes de Interbus en relación con el artículo 4 y el anexo 1» se adapta conforme al anexo de la presente Decisión. Asimismo, se añade al Convenio un «modelo de declaración de las Partes Contratantes de Interbus en relación con el artículo 7 del Reglamento (UE) n.o 181/2011» como nuevo anexo.

  1. El apéndice del Convenio Interbus, a saber, el «Modelo de declaración de las Partes Contratantes de Interbus en relación con el artículo 4 y el anexo 1» se adapta y pasa a ser un nuevo anexo 6 del Convenio Interbus.

  2. Se añade un nuevo anexo al Convenio Interbus, con el texto siguiente:

    DECLARACIÓN DE … (nombre de la Parte Contratante) EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 4 Y EL ANEXO I

    Las cuatro condiciones establecidas en el capítulo I del Reglamento (CE) n.o 1071/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, por el que se establecen las normas comunes relativas a las condiciones que han de cumplirse para el ejercicio de la profesión de transportista por carretera y por el que se deroga la Directiva 96/26/CE del Consejo (DO L 300 de 14.11.2009, p. 51):

    1. han sido incorporadas a la legislación nacional por … (referencia a la legislación)

    2. se introducirán en la legislación nacional … (fecha)

    (debe hacerse en el plazo de dos meses a partir de la adopción de la Decisión n.o x/xxxx del Comité Conjunto creado en virtud del Convenio Interbus)

    DECLARACIÓN DE … (nombre de la Parte cContratante)

  3. Por lo que respecta al artículo 7 del Reglamento (UE) n.o 181/2011, la legislación nacional vigente del declarante...

To continue reading

Request your trial

VLEX uses login cookies to provide you with a better browsing experience. If you click on 'Accept' or continue browsing this site we consider that you accept our cookie policy. ACCEPT