DECISIÓN (UE) 2019/2246 DEL CONSEJO de 19 de diciembre de 2019 sobre la posición que debe adoptarse, en nombre de la Unión Europea, en el Comité Mixto del CETA por lo que respecta a la adopción de la lista de árbitros de conformidad con el artículo 29.8 del Acuerdo

SectionSerie L
Issuing OrganizationConsejo de la Unión Europea

30.12.2019 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 336/288

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 207, apartado 4, párrafo primero, en relación con su artículo 218, apartado 9,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1) El Acuerdo Económico y Comercial Global (CETA) entre Canadá, por una parte, y la Unión Europea y sus Estados miembros, por otra (en lo sucesivo, «Acuerdo»), se firmó el 30 de octubre de 2016.

(2) De conformidad con la Decisión (UE) 2017/38 del Consejo (1), algunas partes del Acuerdo se han aplicado provisionalmente desde el 21 de septiembre de 2017.

(3) El artículo 29.8, apartado 1, del Acuerdo prevé que el Comité Mixto del CETA establecido mediante el artículo 26.1 del Acuerdo establezca una lista de al menos 15 personas que estén dispuestas a ejercer de árbitros, y puedan hacerlo.

(4) Por consiguiente, procede determinar la posición que debe adoptarse en nombre de la Unión en el Comité Mixto del CETA, habida cuenta de que la decisión será vinculante para la Unión.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

La posición que debe adoptarse, en nombre de la Unión, en el Comité Mixto del CETA con respecto a la adopción de la lista de árbitros de conformidad con el artículo 29.8 del Acuerdo se basará en el proyecto de Decisión del Comité Mixto del CETA adjunto a la presente Decisión.

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en Bruselas, el 19 de diciembre de 2019.

(1) Decisión (UE) 2017/38 del Consejo, de 28 de octubre de 2016, relativa a la aplicación provisional del Acuerdo Económico y Comercial Global (AECG) entre Canadá, por una parte, y la Unión Europea y sus Estados miembros, por otra (DO L 11 de 14.1.2017, p. 1080).

EL COMITÉ MIXTO DEL CETA,

Visto el Acuerdo Económico y Comercial Global (CETA, por sus siglas en inglés) entre Canadá, por una parte, y la Unión Europea y sus Estados miembros, por otra (en lo sucesivo, «Acuerdo»), y en particular su artículo 29.8,

Considerando lo siguiente:

(1) Con arreglo al artículo 30.7, apartado 3, del Acuerdo, determinadas partes de este se aplican provisionalmente desde el 21 de septiembre de 2017.

(2) En el artículo 29.8, apartado 1, del Acuerdo, se prevé que el Comité Mixto del CETA establecerá una lista de al menos quince personas que estén dispuestas a ejercer de árbitros, y puedan hacerlo. La lista de árbitros está compuesta por tres...

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