Decisión (UE) 2020/1421 del Consejo de 1 de octubre de 2020 relativa a la posición que debe adoptarse en nombre de la Unión Europea en relación con las enmiendas a los anexos del Acuerdo europeo sobre transporte internacional de mercancías peligrosas por carretera (ADR) y a los Reglamentos anexos del Acuerdo europeo relativo al transporte internacional de mercancías peligrosas por vías navegables interiores (ADN)

SectionSerie L
Issuing OrganizationConsejo de la Unión Europea

9.10.2020 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 329/1

(1) El Acuerdo europeo sobre transporte internacional de mercancías peligrosas por carretera (ADR) entró en vigor el 29 de enero de 1968. El Acuerdo europeo relativo al transporte internacional de mercancías peligrosas por vías navegables interiores (ADN) entró en vigor el 28 de febrero de 2008.

(2) La Unión no es Parte contratante del ADR ni del ADN.

(3) Todos los Estados miembros son Partes contratantes del ADR y lo aplican, y trece Estados miembros son Partes contratantes del ADN y lo aplican.

(4) De conformidad con el artículo 14 del ADR, toda Parte contratante puede proponer una o varias enmiendas a los anexos de este Acuerdo. El Grupo de trabajo sobre el transporte de mercancías peligrosas (WP.15) puede aprobar enmiendas a los anexos del ADR. Con arreglo al artículo 20 del ADN, el Comité de Seguridad y el Comité Administrativo pueden aprobar enmiendas a los Reglamentos anexos del ADN.

(5) Las enmiendas aprobadas en el bienio 2018-2020 por el WP.15 y el Comité Administrativo del ADN sobre el transporte de mercancías peligrosas por carretera y vías navegables interiores se notificaron a las Partes contratantes del ADR y del ADN el 1 de julio de 2020.

(6) Procede establecer la posición que debe adoptarse en nombre de la Unión con respecto a esas enmiendas al ADR y al ADN, ya que dichos actos pueden influir de manera determinante en el contenido de la normativa de la Unión, en particular la Directiva 2008/68/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (1). Esta Directiva establece requisitos en materia de transporte de mercancías peligrosas por carretera, ferrocarril o vías navegables interiores en los Estados miembros o entre ellos, en referencia al ADR y al ADN. El artículo 4 de la Directiva 2008/68/CE dispone que se autorizará el transporte de mercancías peligrosas entre los Estados miembros y terceros países siempre que dicho transporte se ajuste a los requisitos del ADR, el Reglamento relativo al transporte internacional de mercancías peligrosas por ferrocarril (RID) que figura en el apéndice C del Convenio relativo a los transportes internacionales por ferrocarril (COTIF) y el ADN, salvo si se estipula lo contrario en los anexos de dicha Directiva. Asimismo, su artículo 8 faculta a la Comisión para adaptar su anexo I, sección I.1, y su anexo III, sección III.1, al progreso científico y técnico, en particular para tener en cuenta las enmiendas al ADR, el RID y el ADN.

(7) Las...

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