Reglamento (CE) nº 1709/2003 de la Comisión, de 26 de septiembre de 2003, relativo a las declaraciones de cosecha y de existencias de arroz

SectionReglamento
Issuing OrganizationComisión de las Comunidades Europeas

REGLAMENTO (CE) No 1709/2003 DE LA COMISIÓN de 26 de septiembre de 2003 relativo a las declaraciones de cosecha y de existencias de arroz LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto elReglamento (CE) no 3072/95 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, por el que se establece la organización común del mercado del arroz (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 411/2002 de la Comisión (2),

y, en particular,la letra d) de su artículo 8,

Considerando lo siguiente:

(1) El Reglamento (CEE) no 2124/83 de la Comisión (3), relativo a las declaraciones de cosecha y de existencias de arroz, no se ajusta a la clasificación de tipos de arroz vigente enla actualidad. En beneficio de la claridad, es conveniente derogarlo y sustituirlo por el presente Reglamento.

(2) De acuerdo con lo dispuesto en el párrafo tercero del apartado 5 del artículo 6 del Reglamento (CE) no 3072/ 95, los productores deben realizar declaraciones de cosecha y de existencias y las arrocerías deben efectuar,

asimismo, declaraciones de existencias. Los Estados miembros deben comunicar a la Comisión información detallada basada en dichas declaraciones.

(3)La información facilitada a través de estas declaraciones debe permitir, en particular, a la Comisión elaborar al inicio de cada campaña un balance de la disponibilidad de este producto que facilite una mejor gestión del mercado. Por consiguiente, debe precisarse, en función de este objetivo, el contenido de dichas declaraciones y los plazos de transmisión, y definirse las condiciones aplicables a su comunicación a la Comisión.

(4) Con vistas a la modernización de la gestión, la transmisión de la información solicitada por la Comisión debe efectuarse mediante el correo electrónico.

(5) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los productores o sus asociaciones remitirán anualmente al organismo de intervención del Estado miembro donde se encuentre su explotación o a cualquier otra autoridad designada por dicho Estado miembro:

  1. antes del 15 de octubre, la declaración de las existencias que se encuentren en su poder a fecha de 31 de agosto, distinguiendo los tipos de...

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