Reglamento (CE) nº 597/2009 del Consejo, de 11 de junio de 2009, sobre la defensa contra las importaciones subvencionadas originarias de países no miembros de la Comunidad Europea (versión codificada)

SectionReglamento
Issuing OrganizationConsejo de la Unión Europea

Reglamento (CE) no 597/2009 del Consejo

de 11 de junio de 2009

sobre la defensa contra las importaciones subvencionadas originarias de países no miembros de la Comunidad Europea

(versión codificada)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 133,

Vistos los Reglamentos por los que se establece una organización común de los mercados agrícolas, así como los Reglamentos adoptados en virtud del artículo 308 del Tratado, aplicables a las mercancías resultantes de la transformación de productos agrícolas, y especialmente las disposiciones de estos Reglamentos que permiten una excepción al principio general de sustitución de todas las medidas de protección en las fronteras únicamente por las medidas previstas en dichos Reglamentos,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando lo siguiente:

(1) El Reglamento (CE) no 2026/97 del Consejo, de 6 de octubre de 1997, sobre la defensa contra las importaciones subvencionadas originarias de países no miembros de la Comunidad Europea [1], ha sido modificado en diversas ocasiones [2] y de forma sustancial. Conviene, en aras de una mayor racionalidad y claridad, proceder a la codificación de dicho Reglamento.

(2) La conclusión de la Ronda Uruguay de negociaciones comerciales multilaterales llevó a la creación de la Organización Mundial del Comercio (OMC).

(3) El anexo 1A del Acuerdo por el que se crea la OMC (Acuerdo OMC), aprobado por la Decisión 94/800/CE del Consejo, de 22 de diciembre de 1994, relativa a la celebración en nombre de la Comunidad Europea, por lo que respecta a los temas de su competencia, de los acuerdos resultantes de las negociaciones multilaterales de la Ronda Uruguay (1986-1994) [3], incluye, entre otros, el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (GATT de 1994), un Acuerdo sobre la agricultura, un Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VI del GATT de 1994 (Acuerdo antidumping de 1994) y un Acuerdo sobre subvenciones y medidas compensatorias (Acuerdo sobre subvenciones).

(4) Para lograr una mayor transparencia y efectividad en la aplicación por la Comunidad de las normas establecidas en el Acuerdo antidumping de 1994 y en el Acuerdo sobre subvenciones, respectivamente, ha sido necesaria la adopción de dos Reglamentos independientes que establecerían con suficiente detalle los criterios de aplicación de cada uno de estos dos instrumentos de defensa comercial.

(5) Para garantizar una aplicación adecuada y transparente de las normas establecidas en estos dos Acuerdos, sus términos deben transponerse a la legislación comunitaria en la medida de lo posible.

(6) Además, parece recomendable explicar detalladamente cuándo se considerará que existe una subvención, en función de qué principios estará sujeta a derechos compensatorios (en especial cuando la subvención haya sido concedida específicamente) y con acuerdo a qué criterios se calculará el importe de una subvención.

(7) Es evidente que para la determinación de la existencia de una subvención es necesario demostrar que ha existido una contribución financiera por los poderes públicos o cualquier organismo público en el territorio de un país, o que ha existido cualquier tipo de ingreso o apoyo a los precios en el sentido del artículo XVI del GATT de 1994, y que en consecuencia la empresa subvencionada ha obtenido un beneficio.

(8) Para el cálculo del beneficio obtenido por el beneficiario, en caso de que no exista un valor de referencia en el mercado del país afectado, este valor debería determinarse ajustando las condiciones y modalidades reinantes en el país afectado a factores tales como los precios o costes reales en ese país. Si esto no puede llevarse a cabo porque, entre otras cosas, tales precios o costes no existen o no son fiables, entonces el valor de referencia apropiado debería determinarse recurriendo a las condiciones y modalidades reinantes en otros mercados.

(9) Conviene establecer criterios claros y pormenorizados sobre los factores que pueden ser importantes para determinar si importaciones subvencionadas han provocado un perjuicio importante o amenazan con hacerlo. Al demostrar que el volumen y los niveles de precios de las importaciones en cuestión son responsables del perjuicio sufrido por la industria de la Comunidad, también debería prestarse atención al efecto de otros factores y, en particular, a las condiciones de mercado existentes en la Comunidad.

(10) Es conveniente definir el término "industria comunitaria", prever que las partes vinculadas a exportadores podrán ser excluidas de la misma y definir asimismo el término "vinculado". También es necesario prever la adopción de medidas compensatorias en nombre de los productores en una zona de la Comunidad y establecer los criterios para la definición de dicha zona.

(11) Es necesario establecer quién puede presentar una denuncia relativa a derechos compensatorios y la medida en que debe estar apoyado por la industria comunitaria, así como la información sobre las subvenciones sujetas a medidas compensatorias, el perjuicio y la causalidad que la denuncia debe incluir. También es conveniente especificar los procedimientos para la inadmisibilidad de las denuncias o la apertura de los procedimientos.

(12) Es necesario establecer la manera en que debe comunicarse a las partes interesadas la información que exijan las autoridades y ofrecerles una amplia oportunidad de presentar todos los elementos de prueba que consideren pertinentes para defender sus intereses. También procede establecer con claridad las normas y procedimientos que deberán seguirse durante la investigación, en particular las normas según las cuales las partes deben darse a conocer, exponer sus argumentos y presentar la información en unos plazos determinados para que puedan ser tenidos en cuenta. También es preciso establecer las condiciones en que las partes interesadas podrán acceder a la información presentada por las otras partes y hacer comentarios al respecto. Asimismo, debería existir una cooperación entre los Estados miembros y la Comisión para la recogida de información.

(13) Es necesario establecer las condiciones en que se podrán imponer derechos provisionales, incluyendo la de que no podrán ser impuestos antes de 60 días ni después de nueve meses desde la apertura del procedimiento. En todo caso, dichos derechos solo podrán ser impuestos por la Comisión por un período de cuatro meses.

(14) Es preciso especificar los procedimientos para la aceptación de compromisos que eliminen o compensen las subvenciones sujetas a medidas compensatorias y el perjuicio y que hagan innecesario el establecimiento de derechos provisionales o definitivos. También procede establecer las consecuencias del incumplimiento o retirada de un compromiso y que asimismo podrán establecerse derechos provisionales en casos de supuesto incumplimiento o cuando sean necesarias nuevas investigaciones para completar las conclusiones. Al aceptar su contenido se deberá velar por que los compromisos propuestos y su aplicación no den lugar a un comportamiento anticompetitivo.

(15) Se considera oportuno permitir la denuncia de un compromiso y la aplicación del derecho por un único acto jurídico. También es necesario asegurarse de que el procedimiento de denuncia se concluya dentro de un plazo límite de, normalmente, seis meses y, en cualquier caso, no superior a nueve meses, con objeto de garantizar una aplicación correcta de la medida en vigor.

(16) Es necesario prever que la conclusión del procedimiento, independientemente de si se adoptan medidas definitivas o no, debe tener lugar normalmente en un plazo de 12 meses, y en ningún caso después de 13, desde la apertura de la investigación.

(17) Las investigaciones o los procedimientos deben darse por concluidos cuando el importe de la subvención sea mínimo o cuando, particularmente en los casos de importaciones originarias de países en vías de desarrollo, el volumen de las importaciones subvencionadas o el perjuicio sean insignificantes y conviene definir esos términos. Cuando se adopten medidas, será necesario prever la conclusión de las investigaciones y establecer que el importe de los derechos será inferior al importe de la subvención sujeta a medidas compensatorias, si ello basta para evitar el perjuicio, así como especificar el método de cálculo del nivel de las medidas en casos de muestreo.

(18) Es necesario prever la percepción retroactiva de los derechos provisionales si se considera apropiado y definir las circunstancias que puedan desencadenar la aplicación retroactiva de los derechos para impedir que eludan las medidas que se apliquen. También es necesario prever la aplicación retroactiva de los derechos en caso de incumplimiento o denuncia de los compromisos.

(19) Considerando que es necesario prever que las medidas deben dejar de tener efecto en el plazo de cinco años salvo que una reconsideración indique la conveniencia de que sean mantenidas. También es necesario que, cuando existan pruebas suficientes de un cambio de circunstancias, esté prevista la posibilidad de reconsideraciones provisionales o investigaciones para determinar si está justificada la devolución de los derechos compensatorios.

(20) Aunque el Acuerdo sobre subvenciones no incluye ninguna disposición sobre la elusión de las medidas compensatorias, la posibilidad de dicha elusión existe en condiciones similares, aunque no idénticas, a la elusión de las medidas antidumping. Por lo tanto, resulta apropiado incluir en el presente Reglamento disposiciones para impedir la elusión.

(21) Es deseable aclarar qué partes...

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