Reglamento (CE) nº 215/2002 del Consejo, de 28 de enero de 2002, por el que se establecen derechos antidumping definitivos sobre las importaciones de ferromolibdeno originarias de la República Popular China

SectionReglamento
Issuing OrganizationConsejo de la Unión Europea

ES Diario Oficial de las Comunidades Europeas6.2.2002 L 35/1

I (Actos cuya publicación es una condición para su aplicabilidad) REGLAMENTO (CE) No 215/2002 DEL CONSEJO de 28 de enero de 2002 por el que se establecen derechos antidumping definitivos sobre las importaciones de ferromolibdeno originarias de la República Popular China EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1) (el Reglamento de base) y, en particular, su artículo 9,

Vista la propuesta presentada por la Comisión previa consulta al Comité consultivo,

Considerando lo siguiente:

  1. MEDIDAS PROVISIONALES (1) La Comisión, mediante el Reglamento (CE) no 1612/ 2001 (2 ) (denominado en lo sucesivo Reglamento provisional) estableció un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de ferromolibdeno (FeMo) clasificado en el código NC 7202 70 00 originarias de la República Popular China.

  2. PROCEDIMIENTO SUBSIGUIENTE (2) Tras la comunicación de los principales hechos y consideraciones con arreglo a los que se decidió imponer medidas antidumping provisionales sobre las importaciones de FeMo originarias de la República Popular China, varias partes interesadas presentaron comentarios por escrito. También se concedió a las partes que lo solicitaron la oportunidad de ser oídas.

    (3) La Comisión recabó y verificó toda la información que consideró necesaria a efectos de establecer sus conclusiones definitivas.

    (4) Se informó a todas las partes acerca de los principales hechos y consideraciones sobre cuya base se pretendía recomendar el establecimiento de un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de FeMo originarias de la República Popular China y la percepción definitiva de los importes garantizados por el derecho provisional. También se concedió un plazo para presentar observaciones tras la comunicación de esta información.

    (5) Se tuvieron en consideración los comentarios orales y escritos presentados por las partes interesadas y, cuando hubo lugar, se modificaron en consecuencia las conclusiones definitivas.

  3. PRODUCTO AFECTADO Y PRODUCTO SIMILAR (6) A falta de cualquier nuevo argumento sobre el producto afectado y el producto similar, se confirman las conclusiones provisionales expuestas en los considerandos 13 a 17 del Reglamento provisional.

  4. DUMPING 1. Metodología general (7) Varios productores exportadores chinos sostuvieron que la programación de la decisión de muestreo estipulada por el anuncio de apertura creó una considerable incertidumbre respecto de los plazos aplicables para la presentación de los correspondientes cuestionarios y que la Comisión debería haber sido más indulgente al aplicar los plazos estatutarios.

    (8) De hecho, el anuncio estándar de apertura aplicado en este procedimiento estableció claramente los plazos y límites de tiempo aplicables para la presentación de toda la información indispensable. Por otra parte, la Comisión suministró a las partes afectadas aclaraciones adicionales referentes a las diversas etapas del procedimiento y se mostró dispuesta a abordar cualesquiera otras dudas o cuestiones en caso necesario. Por otra parte, se concedió una flexibilidad excepcional a algunos productores exportadores que tenían dificultades especiales para presentar la información requerida. Finalmente, el hecho de que los servicios de la Comisión decidieran no utilizar el muestreo fue simple consecuencia del número limitado de productores exportadores cooperantes. Puesto que se consideró que este número era gestionable, los servicios de la Comisión basaron sus conclusiones en la información debidamente proporcionada por todos los productores exportadores cooperantes. Cualquier alegación de incertidumbre jurídica a este respecto es, pues, infundada y, en todo caso, no se puede decir que ningún productor exportador se haya visto afectado negativamente por la decisión de no recurrir a una muestra, o incluso por la coordinación de dicha decisión.

    (1 ) DO L 56 de 6.3.1996, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 2238/2000, (DO L 257 de 11.10.2000, p. 2).

    (2 ) DO L 214 de 6.8.2001, p. 3.

    ES Diario Oficial de las Comunidades Europeas 6.2.2002L 35/2 (9) La Comisión ha revisado el tratamiento concedido a un exportador chino que cumplió el plazo para la presentación del cuestionario de muestreo, pero no solicitó el tratamiento de economía de mercado ni el tratamiento individual. Esta empresa es tratada ahora como parte cooperante y sus transacciones de exportación se han incluido con las de los demás exportadores que cooperaron en los cálculos de dumping y en la evaluación del índice de dumping de ámbito nacional.

    1. Retirada del tratamiento de economía de mercado y del tratamiento individual (10) Se recuerda que en la etapa provisional se concedió a un sólo exportador el tratamiento de economía de mercado y a tres exportadores el tratamiento individual. Desde entonces han salido a la luz datos importantes que ponen de manifiesto que ya no se justifican los tipos de derecho individuales en la etapa definitiva.

      (11) Se comprobó que la Cámara China de Comercio y Metales (China Chamber of Commerce and Minmetals) había patrocinado una reunión poco después de la publicación del Reglamento provisional, en agosto de 2001, por el que se creó una agrupación de productores chinos de FeMo (el llamado Grupo de coordinación del molibdeno y los productos del molibdeno de la Cámara de Comercio china de metales y sustancias químicas), que suponía el 70 % de la producción de FeMo de China, y que acordó aplicar restricciones relativas a los precios y cuantitativas a las exportaciones de FeMo a la Comunidad. Esta agrupación reúne a 25 productores, la mayoría de los cuales no cooperaron en el procedimiento, por lo que ni siquiera intentaron demostrar que actúan de conformidad con los principios de economía de mercado y sin interferencia del Estado. El Presidente de este Grupo es empleado por una empresa de propiedad estatal que es el mayor productor de FeMo en China y que no cooperó en la investigación antidumping. El Vicepresidente procede de la empresa a la que se concedió el tratamiento de economía de mercado en la fase provisional de la investigación. A los productores afectados se les concedieron asignaciones específicas de exportación que parecen haber sido determinadas teniendo en cuenta el nivel de sus derechos antidumping provisionales. De este modo, a las empresas con niveles bajos de derechos se les asignaron cuotas desproporcionadamente elevadas. A la empresa a la que se había concedido el tratamiento de economía de mercado y que tenía el derecho más bajo (3,6 %) se le asignó una cuota de exportación superior a su capacidad de producción, que correspondía a más de un tercio de la totalidad de la cantidad que la agrupación se proponía exportar a la Comunidad. Por otra parte, el Grupo declaró como uno de sus objetivos la elusión de los derechos antidumping.

      (12) Se informó a todas las partes afectadas, incluidas todas las empresas cooperantes y la correspondiente Cámara de Comercio, acerca de las preocupaciones de la Comisión en este asunto, y se les dio la oportunidad de responder a estas conclusiones. Posteriormente se recibieron respuestas de todas las partes, a excepción de la Cámara de Comercio. Estas respuestas confirmaron la creación de una asociación de productores de FeMo, algunos de los cuales alegaban que sería irrazonable deducir una interferencia del Estado o invertir las conclusiones sobre el tratamiento de economía de mercado y el tratamiento individual basándose en las decisiones autorreguladoras de esta agrupación. Varias partes también afirmaron que el Ministerio de Comercio chino, MOFTEC, no participó en este asunto y que las resoluciones del Grupo no fueron presentadas al MOFTEC para su aprobación.

      (13) No obstante, el arreglo en cuestión es claramente incompatible con el criterio de libre determinación de los precios y cantidades de exportación que deben satisfacerse si se quiere conceder o mantener el tratamiento de economía de mercado y el tratamiento individual. Por otra parte, las limitaciones a la exportación que se adoptaron bajo los auspicios de la Cámara de Comercio, de acuerdo con varias empresas de propiedad estatal, apuntan muy claramente hacia una significativa influencia del Estado y a un grave riesgo de elusión de los derechos. A ello hay que añadir que un pacto de tal naturaleza constituye una tentativa clara y deliberada de canalizar las exportaciones de una empresa a través de otra empresa con un derecho antidumping más bajo a efectos de eludir dichos derechos. Debe también tenerse en cuenta que, de haberse comprobado que este arreglo había existido en una fase anterior de la investigación, no se habría concedido a las empresas afectadas el tratamiento individual ni el tratamiento de economía de mercado.

      (14) Si bien no debe generalmente tenerse en cuenta la información relativa a un período posterior...

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