Directiva 2000/40/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 26 de junio de 2000 relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre la protección delantera contra el empotramiento de los vehículos de motor y por la que se modifica la Directiva 70/156/CEE

SectionDirective
Issuing OrganizationParlamento Europeo y Consejo de la Unión Europea

DIRECTIVA 2000/40/CE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 26 de junio de 2000 relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre la protección delantera contra el empotramiento de los vehículos de motor y por la que se modifica la Directiva 70/156/CEE EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 95,

Vista la propuesta de la Comisión(1 ),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social (2 ),

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado (3 ),

Considerando lo siguiente:

(1) Mediante la Decisión 97/836/CE (4 ), el Consejo, con el dictamen conforme del Parlamento Europeo, autorizó a la Comunidad Europea a adherirse al Acuerdo de la Comisión Económica de las Naciones Unidas para Europa (CEPE) para la aprobación de prescripciones técnicas uniformes aplicables a los vehículos de ruedas, sus equipos y partes, así como a las condiciones del reconocimiento recíproco de las homologaciones expedidas sobre la base de dichas prescripciones, celebrado en Ginebra el 20 de marzo de 1958, en su versión revisada el 16 de octubre de 1995.

(2) Al adherirse a dicho Acuerdo, la Comunidad suscribió una lista definida de reglamentos establecidos de conformidad con dicho Acuerdo. En esa lista se incluye el Reglamento no 93 de la CEPE (5 ).

(3) A fin de reducir el número de víctimas de accidentes de circulación en Europa, es necesario introducir inmediatamente en el procedimiento de homologación CE creado por la Directiva 70/156/CEE del Consejo (6 ) las medidas establecidas por el Reglamento no 93 de la CEPE, de manera que aumente la protección de los ocupantes de los vehículos de turismo y las furgonetas ligeras en caso de colisión con la parte delantera de los vehículos industriales y se autorice a los fabricantes de dispositivos de protección y de vehículos equipados con los mismos a obtener la homologación CE si cumplen los requisitos de dicho Reglamento.

(4) Con arreglo al principio de subsidiariedad y al principio de proporcionalidad mencionados en el artículo 5 del Tratado, los objetivos de la presente Directiva no pueden llevarse a cabo de manera suficiente por los Estados miembros, dada la amplitud y alcance de la acción propuesta en el sector correspondiente y por consiguiente pueden lograrse mejor a nivel comunitario. La presente Directiva no excede de lo que resulta necesario para alcanzar su objetivo, es decir, la homologación CE.

(5) La presente Directiva es una de las Directivas particulares que deben observarse para conformarse con el procedimiento de homologación CE. Por lo tanto, las disposiciones establecidas en la Directiva 70/156/CEE referentes a vehículos sistemas, componentes y unidades técnicas independientes de los vehículos deben aplicarse a la presente Directiva.

(6) Dado el gran número de accidentes de tráfico en los que están implicados vehículos industriales de masa superior a 3,5 toneladas, y para aumentar en consecuencia la seguridad vial, conviene que las disposiciones relativas a dichos vehículos se hagan obligatorias mediante la presente Directiva antes de que se haya completado la homologación CE para esa categoría de vehículos.

(7) Debe modificarse en consecuencia la Directiva 70/156/CEE,

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

(1 ) DO C 89 de 30.3.1999, p. 11.

(2 ) DO C 209 de 22.7.1999, p. 8.

(3) Dictamen del Parlamento Europeo de 27 de octubre de 1999 (DO C 154 de 5.6.2000, p. 50), Posición común del Consejo de 27 de marzo de 2000 (DO C 178 de 27.6.2000, p. 1) y Decisión del Parlamento Europeo de 17 de mayo de 2000.

(4) DO L 346 de 17.12.1997, p. 78.

(5 ) Documento E/ECE/324.

(6) DO L 42 de 23.2.1970, p. 1; Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 98/91/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 11 de 16.1.1999, p. 25).

10.8.2000 L 203/9Diario Oficial de las Comunidades EuropeasES

  1. 'vehículo' todo vehículo de motor tal y como se define en la sección A del anexo II de la Directiva 70/156/CEE;

  2. 'dispositivo de protección delantera contra el empotramiento' un dispositivo de protección delantera contra el empotramiento destinado a formar parte de un vehículo y que pueda homologarse como unidad técnica independiente de conformidad con el artículo 2 de la Directiva 70/156/CEE.

Artículo 2
  1. A partir del 10 de agosto de 2001 o, si la publicación a que se refiere el artículo 3 se retrasa a una fecha posterior al 10 de febrero de 2001, seis meses después de la fecha de dicha publicación, los Estados miembros no podrán, por motivos relacionados con la protección delantera contra el empotramiento de un vehículo:

    1. denegar a un tipo de vehículo o a un tipo de dispositivo de protección delantera contra el empotramiento (unidad técnica independiente) la concesión de la homologación CE ni la nacional, ni

    2. prohibir la matriculación, la venta o la puesta en circulación de los vehículos ni la venta o la entrada en servicio de los dispositivos de protección delantera contra el empotramiento (unidades técnicas independientes), si los vehículos o unidades técnicas independientes cumplen los requisitos de la presente Directiva.

  2. A partir del 10 de agosto de 2003, los Estados miembros:

    1. cesarán de conceder la homologación CE o la homologación nacional a un tipo de vehículo o a un tipo de dispositivo de protección delantera contra el empotramiento, en tanto que unidad técnica independiente, y

    2. denegarán la matriculación, la venta y la puesta en circulación de los vehículos nuevos o la venta y la entrada en servicio de los dispositivos nuevos de protección delantera contra el empotramiento, en tanto que unidades técnicas independientes, por motivos relacionados con la protección delantera contra el empotramiento, si no se cumplen los requisitos de la presente Directiva.

  3. Las disposiciones administrativas correspondientes a la homologación CE se determinan en el anexo I.

    El ámbito de aplicación de la presente Directiva, así como los requisitos técnicos para obtener la homologación CE, se detallan en el anexo II.

Artículo 3

El Reglamento no 93 de la Comisión Económica de las Naciones Unidas para Europa se publicará en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas antes del 10 de febrero de 2001.

Artículo 4

La Directiva 70/156/CEE quedará modificada de la manera siguiente:

1) el anexo I quedará modificado como sigue:

  1. el punto 2.3.4 se sustituirá por el texto siguiente:

    '2.3.4. Anchura del eje delantero (medida entre los bordes exteriores de los neumáticos, exceptuada la dilatación del neumático por el contacto con el suelo): ';

  2. se insertarán los puntos siguientes:

    '9.22. Protección delantera contra el empotramiento 9.22.1. Plano de las partes del vehículo esenciales para la protección delantera contra el empotramiento, es decir, plano del vehículo o bastidor en el que aparezca la posición y el montaje del eje delantero más ancho, plano del montaje o de los accesorios de la protección delantera contra el empotramiento. Si la protección delantera contra el empotramiento no consiste en un dispositivo especial, el plano ha de mostrar claramente que se cumplen las dimensiones obligatorias:

    9.22.2. Si la protección delantera contra el empotramiento consiste en un dispositivo especial, adjúntese una descripción completa o planos del mismo (incluidos los elementos de montaje y accesorios) o bien, si se ha obtenido la homologación como unidad técnica independiente, el número de homologación: ';

    L 203/10 10.8.2000Diario Oficial de las Comunidades EuropeasES

    2) el anexo IV quedará modificado como sigue:

  3. en la parte I, en el cuadro, se añadirá el punto siguiente:

    Asunto Número de Directiva Referencia del Diario Oficial Aplicable M1 M2 M3 N1 N2 N3 O1 O2 O3 O4 '57. Protección delantera contra el empotramiento 2000/40/CE L 203 de 10.8.2000, p. 9

    X X'

  4. en la parte II, en el cuadro, se añadirá el punto siguiente:

    Asunto No del Reglamento de base Serie de enmiendas Suplemento Corrigéndum '57. Protección delantera contra el empotramiento 93 '

Artículo 5
  1. Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Directiva antes del 10 de agosto de 2001. No obstante, si la publicación a que se refiere el artículo 3 se retrasa a una fecha posterior al 10 de febrero de 2001, los Estados miembros cumplirán con esta obligación seis meses después de dicha publicación. Informarán...

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