Reglamento Delegado (UE) n o 950/2014 de la Comisión, de 4 de septiembre de 2014, por el que se abre, con carácter temporal y excepcional, un régimen de ayuda al almacenamiento privado de determinados quesos y se fija por anticipado el importe de la ayuda

SectionReglamento delegado
Issuing OrganizationParlamento Europeo

5.9.2014 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 265/22

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) no 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) no 922/72, (CEE) no 234/79, (CE) no 1037/2001 y (CE) no 1234/2007 del Consejo (1), y, en particular, su artículo 219, apartado 1, leído en relación con su artículo 228,

Considerando lo siguiente:

(1) El 7 de agosto de 2014, el Gobierno ruso anunció una prohibición de las importaciones de determinados productos de la Unión a Rusia, incluidos los productos lácteos. El producto lácteo más afectado por la prohibición es el queso, dado que las exportaciones a Rusia representan el 33 % del total de las exportaciones de queso de la Unión. Por otra parte, Rusia es un socio comercial exclusivo para el queso de Finlandia y los países bálticos, y un importante destino para otros Estados miembros, como Alemania, los Países Bajos o Polonia.

(2) Las exportaciones de queso a Rusia ascendieron en 2013 a más de 250 000 toneladas, una cantidad que corre el riesgo de tener que ser absorbida por el mercado interior en un porcentaje significativo, dando así lugar al desequilibrio del mercado y la presión a la baja sobre los precios.

(3) Las medidas de intervención en el mercado disponibles en virtud del Reglamento (UE) no 1308/2013 no resultan suficientes para hacer frente a la situación creada recientemente, ya que se limitan a los quesos con indicación geográfica.

(4) La amenaza de un grave desequilibrio del mercado del queso podría reducirse o eliminarse mediante el almacenamiento. Por consiguiente, es oportuno conceder la ayuda al almacenamiento privado de queso y fijar por anticipado el importe de la ayuda.

(5) El artículo 17 del Reglamento (UE) no 1308/2013 contempla la concesión de ayuda al almacenamiento privado de quesos que se beneficien de una denominación de origen protegida o de una indicación geográfica protegida en virtud del Reglamento (UE) no 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (2). Si bien los quesos con una indicación geográfica se ven afectados por la prohibición de importación, solo representan una mínima parte de la totalidad de los quesos exportados a Rusia. Por razones operativas y de eficacia administrativa, es conveniente crear un único régimen de ayuda al almacenamiento privado que cubra todos los tipos de quesos.

(6) Conviene excluir los quesos frescos que no son aptos para su almacenamiento.

(7) Como regla general, para facilitar la gestión y el control, la ayuda al almacenamiento privado solo debe concederse a los agentes económicos establecidos y registrados a los fines del IVA en la Unión.

(8) Para garantizar que las medidas pueden controlarse correctamente, debe especificarse en el presente Reglamento la información necesaria para celebrar el contrato de almacenamiento, así como las obligaciones de las partes contratantes.

(9) Para mejorar la eficacia del régimen, los contratos deben celebrarse por una cantidad mínima determinada y en ellos deben definirse las obligaciones de la parte contratante, en particular, las que permitan a la autoridad competente encargada de controlar las operaciones de almacenamiento llevar a cabo una inspección eficaz de las condiciones de almacenamiento.

(10) El almacenamiento de la cantidad contractual durante el período acordado es uno de los requisitos principales para la concesión de la ayuda al almacenamiento privado. A fin de tener en cuenta las prácticas comerciales, así como por razones prácticas, debe permitirse cierta tolerancia con respecto a la cantidad objeto de la ayuda.

(11) Para garantizar que el almacenamiento se gestiona correctamente, procede adoptar disposiciones para reducir el importe de ayuda que ha de pagarse cuando la cantidad almacenada durante el período de almacenamiento contractual sea inferior a la cantidad contractual y si no se respeta en su totalidad el período de almacenamiento.

(12) El importe de la ayuda debe fijarse en función de los costes de almacenamiento o de otros factores de mercado pertinentes. Procede fijar una ayuda para los gastos de almacenamiento fijos de entrada y salida de los productos de que se trate y la ayuda por día de almacenamiento, por gastos de almacenamiento frigorífico y de financiación.

(13) Es preciso indicar las condiciones de concesión de anticipos, la adaptación de la ayuda en caso de que la cantidad contractual no se haya respetado totalmente, los controles del cumplimiento de los derechos a la ayuda, las posibles sanciones y la información que deban notificar los Estados miembros a la Comisión.

(14) Es conveniente prever la posibilidad de fijar un coeficiente de reducción para las solicitudes pendientes, cuando sea necesario para que las medidas no superen los volúmenes para los cuales se fija el régimen de ayuda al almacenamiento privado.

(15) También han de establecerse disposiciones de aplicación referentes a la documentación, la contabilidad, la frecuencia y las características de los controles.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

El presente Reglamento establece, con carácter temporal y excepcional, un régimen de ayuda al almacenamiento privado de los quesos de los códigos NC 0406 20, 0406 30, 0406 40 y 0406 90 y de cuajada congelada del código NC 0406 10.

El volumen máximo de producto sujeto a este régimen temporal se fija en 155 000 toneladas.

A los fines del presente Reglamento, por «las autoridades competentes de los Estados miembros» se entenderán los servicios u organismos acreditados por los Estados miembros como organismos pagadores que cumplen las condiciones establecidas en el artículo 7 del Reglamento (UE) no 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (3).

  1. Para poder optar a la ayuda al almacenamiento privado a que se refiere el artículo 1, en lo sucesivo, la «ayuda», el queso deberá ser de calidad sana, cabal y comercial, de origen de la Unión y tener, en la fecha en que se inicie el contrato de almacenamiento, una curación mínima correspondiente al período de maduración que contribuye a aumentar el valor del queso.

  2. El queso deberá cumplir los siguientes requisitos:

    a) cada lote pesará como mínimo 0,5 toneladas;

    b) deberá llevar en caracteres indelebles la indicación, que podrá codificarse, de la empresa en la que ha sido elaborado y de la fecha de elaboración;

    c) deberá llevar la fecha de entrada en almacén;

    d) no habrá sido objeto con anterioridad de ningún contrato de almacenamiento.

  3. Los Estados miembros podrán disponer que no se aplique la obligación de indicar en el queso la fecha de entrada en almacén contemplada en el apartado 2, letra c), si el responsable del almacén se compromete a llevar un registro y a anotar en él, en la fecha de entrada en almacén, las indicaciones que figuran en el apartado 2, letra b).

  4. Los agentes económicos que pretendan obtener ayuda presentarán una solicitud ante las autoridades competentes del Estado miembro en que se encuentren almacenados los productos.

  5. Los agentes económicos que presenten una solicitud de ayuda deberán estar establecidos y registrados a fines del IVA en la Unión.

  6. Las solicitudes de ayuda podrán presentarse a partir de la entrada en vigor...

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