Reglamento (UE) nº 702/2010 de la Comisión, de 4 de agosto de 2010, por el que se inscribe una denominación en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas [Olomoucké tvarůžky (IGP)]

SectionReglamento
Issuing OrganizationComisión de las Comunidades Europeas

5.8.2010 Diario Oficial de la Unión Europea L 203/11

ES

REGLAMENTO (UE) N o 702/2010 DE LA COMISIÓN

de 4 de agosto de 2010

por el que se inscribe una denominación en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas [Olomoucké tvarůzky (IGP)]

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n o 510/2006 del Consejo, de 20 de marzo de 2006, sobre la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios

( 1 ), y, en particular, su artículo 7, apartado 5, párrafo tercero,

Considerando lo siguiente:

(1) Conforme a lo dispuesto en el artículo 6, apartado 2, párrafo primero, y en el artículo 17, apartado 2, del Reglamento (CE) n o 510/2006, la solicitud de la República Checa para el registro de la denominación «Olomoucké tvarůzky» se publicó en el Diario Oficial de la Unión Europea

( 2

).

(2) Alemania, el 7 de enero de 2008, y Austria, el 31 de enero y el 4 de febrero de 2008, se opusieron al registro, de conformidad con el artículo 7, apartado 1, del Reglamento (CE) n o 510/2006. Dichas oposiciones se consideraron admisibles de conformidad con el artículo 7, apartado 3, párrafo primero, letras a), c) y d), de dicho Reglamento.

(3) Mediante carta de 6 de mayo de 2008, la Comisión invitó a los Estados miembros interesados a buscar un acuerdo entre ellos de conformidad con sus procedimientos internos.

(4) Dado que la República Checa y Austria, por un lado, y la República Checa y Alemania, por otro, no han llegado a ningún acuerdo en el plazo previsto, la Comisión debe adoptar una decisión de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 15, apartado 2, del Reglamento (CE) n o 510/2006.

(5) En cuanto al supuesto incumplimiento de las disposiciones del artículo 2 respecto a la falta de especificidad del producto, el pliego de condiciones precisa detalles relativos al proceso de producción y a las características del producto final, en particular, sus características organolépticas, que no dan lugar a ningún error manifiesto.

(6) En cuanto a la objeción según la cual, de conformidad con el artículo 5, apartado 1, del Reglamento (CE) n o 510/2006, solo las agrupaciones están facultadas para presentar una solicitud de registro, cabe señalar que, en el presente caso, la agrupación solicitante es una empresa única que cumple las condiciones...

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