Directiva 81/333/CEE de la Comisión, de 13 de abril de 1981, por la que se modifica la Directiva 74/490/CEE de adaptación al progreso técnico de la Directiva 70/221/CEE del Consejo relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados Miembros sobre los depósitos de carburante líquido y los dispositivos de protección trasera de los...

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DIRECTIVA DE LA COMISIÓN

de 13 de abril de 1981

por la que se modifica la Directiva 79/490/CEE de adaptación al progreso técnico de la Directiva 70/221/CEE del Consejo relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre los depósitos de carburante líquido y los dispositivos de protección trasera de los vehículos a motor y de sus remolques

( 81/333/CEE )

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,

Vista la Directiva 70/156/CEE del Consejo , de 6 de febrero de 1970 , relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre homologación de vehículos a motor y de sus remolques (1) , modificada en último lugar por la Directiva 80/1267/CEE (2) y , en particular , su Artículo 13 ,

Vista la Directiva 70/221/CEE del Consejo , de 20 de marzo de 1970 , relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre los depósitos de carburante líquido y los dispositivos de protección trasera de los vehículos a motor y de sus remolques (3) , modificada en último lugar por la Directiva 79/490/CEE (4) y , en particular , su artículo 3 ,

Considerando que la experiencia adquirida demuestra que la redacción actual del punto II.5.2 del Anexo de la Directiva 79/490/CEE , relativo a la protección trasera contra el empotramiento de los vehículos de las categorías M1 , M2 , M3 , N1 , O1 y O2 , es relativamente vaga e imprecisa en lo que se refiere a la anchura sobre la cual debe cumplirse la prescripción ; que ello puede conducir a exigencias diferentes según los servicios de homologación , lo cual implica un riesgo de contradicción con la Directiva 74/483/CEE del Consejo (5) , relativa a los salientes exteriores de los vehículos de la categoría M1 y también un riesgo de obstáculo técnico y comercial ,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA :

Artículo 1

La Directiva 79/90/CEE se modificará de la siguiente manera :

El texto del punto II.5.2 del Anexo se sustituirá por el siguiente texto :

II.5.2 . Todo vehículo de una de las categorías M1 , M2 , M3 , N1 , O1 y O2 ( categorías de acuerdo con la clasificación internacional que se recoge en la Nota ( b ) del Anexo I de la Directiva 70/156/CEE ) se considerará que reúne la condición del punto II.5.1 :

- cuando reuniere las condiciones descritas en el punto II.5.3 . ,

- o bien , cuando la altura debajo de la parte posterior del vehículo en vacío , no...

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