Reglamento (UE) nº 347/2012 de la Comisión, de 16 de abril de 2012, por el que se desarrolla el Reglamento (CE) nº 661/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a los requisitos de homologación de tipo para determinadas categorías de vehículos de motor con respecto a los sistemas avanzados de frenado de emergencia

SectionReglamento
Issuing OrganizationComisión de las Comunidades Europeas

21.4.2012 Diario Oficial de la Unión Europea L 109/1

ES

II

(Actos no legislativos)

REGLAMENTOS

REGLAMENTO (UE) N o 347/2012 DE LA COMISIÓN

de 16 de abril de 2012

por el que se desarrolla el Reglamento (CE) n o 661/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a los requisitos de homologación de tipo para determinadas categorías de vehículos de motor con respecto a los sistemas avanzados de frenado de emergencia

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n o 661/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, relativo a los requisitos de homologación de tipo referentes a la seguridad general de los vehículos de motor, sus remolques y sistemas, componentes y unidades técnicas independientes a ellos destinados

( 1 ), y, en particular, su artículo 14, apartado 1, letra a), y apartado 3, letra a),

Considerando lo siguiente:

(1) El Reglamento (CE) n o 661/2009 es un reglamento particular a efectos del procedimiento de homologación de tipo que establece la Directiva 2007/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de septiembre de 2007, por la que se crea un marco para la homologación de los vehículos de motor y de los remolques, sistemas, componentes y unidades técnicas independientes destinados a dichos vehículos (Directiva marco)

( 2 ).

(2) El Reglamento (CE) n o 661/2009 establece requisitos básicos para la homologación de tipo de los vehículos de motor de las categorías M

2 , M

3 , N 2 y N 3 con respecto a la instalación de sistemas avanzados de frenado de emergencia (AEBS). Es necesario establecer los procedimientos, ensayos y requisitos específicos para esta homologación de tipo.

(3) El Reglamento (CE) n o 661/2009 establece la obligación general de que los vehículos de las categorías M 2 , M

3 , N 2

y N 3 vayan equipados con AEBS.

(4) De conformidad con el Reglamento (CE) n o 661/2009, la Comisión puede adoptar medidas destinadas a eximir a determinados vehículos o clases de vehículos de las categorías M

2 , M

3 , N 2 y N 3 de la obligación de instalar el AEBS en determinadas condiciones.

(5) A raíz de un análisis de la rentabilidad y de los aspectos técnico y de seguridad, ha quedado demostrado que va a

ser necesario más tiempo antes de que la amplia variedad de requisitos de los AEBS pueda aplicarse a todos los tipos de vehículos de las categorías M

2 , M 3 , N 2 y N 3 . En particular, a la hora de establecer las normas de desarrollo relativas al ensayo y a los requisitos técnicos específicos para la homologación de tipo de los vehículos en cuestión con respecto a su AEBS, debe prestarse atención a la tecnología de frenado y al sistema de suspensión del eje trasero utilizados en dichos vehículos. Procede, por tanto, aplicar tales requisitos en dos etapas, empezando por un nivel 1 de homologación que incluya requisitos adecuados de aviso de colisión y frenado de emergencia para los tipos de vehículos de las categorías M

3 y N 3 , así como para los tipos de vehículos de la categoría N 2 con una masa máxima superior a 8 toneladas, siempre y cuando dichos tipos de vehículos estén equipados con sistemas de frenado neumático o neumohidráulico y sistemas de suspensión neumática en el eje trasero. Estos requisitos deben ampliarse y complementarse en una segunda etapa, a través de un nivel 2 de homologación, para aplicarse también a los tipos de vehículos con sistemas de frenado hidráulico y sistemas de suspensión no neumática en el eje trasero y para incluir los tipos de vehículos de la categoría M 2 y de la categoría N 2 con una masa máxima inferior o igual a 8 toneladas. El plazo para la aplicación del nivel 2 de homologación debe dejar tiempo suficiente para adquirir más experiencia con estos sistemas y permitir nuevos avances técnicos en este campo, así como para que la Comisión Económica para Europa (Naciones Unidas) (CEPE) adopte requisitos internacionales armonizados de rendimiento y ensayo para los tipos de vehículos de las categorías en cuestión. Por tanto, a más tardar dos años antes de la fecha de aplicación del nivel 2 de homologación, la Comisión debe adoptar los criterios del ensayo de aviso y activación de frenado para los tipos de vehículos de la categoría M 2 y de la categoría N 2 con una masa máxima inferior o igual a 8 toneladas, teniendo en cuenta los nuevos avances en la CEPE sobre la cuestión.

(6) El análisis de la rentabilidad también ha demostrado que la instalación obligatoria del AEBS generaría más costes que beneficios, lo que demuestra que no es adecuado para las siguientes clases de vehículos: vehículos tractores de semirremolques de la categoría N 2 con una masa

( 1 ) DO L 200 de 31.7.2009, p. 1.

( 2 ) DO L 263 de 9.10.2007, p. 1.

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máxima superior a 3,5 toneladas, pero inferior o igual a 8, vehículos de las categorías M

2 y M

3 de clase A, clase I y clase II, y autobuses articulados de la categoría M 3 de clase A, clase I y clase II. Además, las restricciones técnicas y físicas imposibilitan que el equipo de detección de colisiones se instale de manera que garantice su funcionamiento fiable en determinados vehículos especiales, vehículos todoterreno y vehículos con más de tres ejes. Por tanto, los vehículos de estas categorías deberían quedar exentos de la obligación de instalar un AEBS.

(7) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité técnico sobre vehículos de motor.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Ámbito de aplicación

El presente Reglamento se aplica a los vehículos de motor de las categorías M 2 , M

3 , N 2 y N 3 , definidas en el anexo II de la Directiva 2007/46/CE, con las excepciones siguientes:

1) los vehículos tractores de semirremolques de la categoría N 2 con una masa máxima superior a 3,5 toneladas, pero inferior o igual a 8;

2) los vehículos de las categorías M

2 y M 3 de clase A, clase I y clase II;

3) los autobuses articulados de la categoría M

3 de clase A, clase

I y clase II;

4) los vehículos todoterreno de las categorías M 2 , M 3 , N 2 y N 3 contemplados en los puntos 4.2 y 4.3 de la parte A del anexo II de la Directiva 2007/46/CE;

5) los vehículos especiales de las categorías M

2 , M 3 , N 2 y N 3

contemplados en el punto 5 de la parte A del anexo II de la Directiva 2007/46/CE;

6) los vehículos de las categorías M

2 , M 3 , N 2 y N 3 con más de tres ejes.

Artículo 2

Definiciones

A efectos del presente Reglamento, se aplicarán las definiciones establecidas en la Directiva 2007/46/CE y en el Reglamento (CE) n o 661/2009.

Asimismo, se entenderá por:

1) «tipo de vehículo por lo que respecta a su sistema avanzado de frenado de emergencia»: la categoría de vehículos que no presentan entre sí diferencias esenciales en aspectos como:

  1. la denominación comercial o la marca del fabricante;

  2. las características del vehículo que influyen significativamente en el rendimiento del AEBS;

  3. el tipo y el diseño del AEBS;

2) «vehículo objeto de ensayo»: el vehículo que está siendo sometido a ensayo;

3) «objetivo»: el turismo con un elevado volumen de producción en serie de la categoría M 1 AA berlina definido en el punto 1 de la parte C del anexo II de la Directiva 2007/46/CE o, en el caso de un objetivo blando, el objeto representativo de este vehículo en lo que se refiere a sus características de detección aplicables al sistema de sensor del AEBS objeto de ensayo;

4) «objetivo blando»: el objetivo que, en caso de colisión, sufrirá un daño mínimo y causará un daño mínimo al vehículo objeto de ensayo;

5) «objetivo en movimiento»: el objetivo que se desplaza a una velocidad constante en la misma dirección que el vehículo objeto de ensayo y por el centro del mismo carril por el que se desplaza este;

6) «objetivo detenido»: el objetivo que se encuentra parado orientado en la misma dirección que el vehículo objeto de ensayo y que está situado en el centro del mismo carril por el que se desplaza este;

7) «fase de aviso de colisión»: la fase que antecede directamente a la de frenado de emergencia, durante la cual el AEBS advierte al conductor de una posible colisión delantera;

8) «fase de frenado de emergencia»: la fase que empieza cuando el AEBS emite una petición de frenado de al menos 4 m/s 2 de deceleración al sistema de frenado de servicio del vehículo;

9) «espacio común»: la zona en la que pueden visualizarse dos o más funciones informativas, aunque no de manera simultánea;

10) «autocomprobación»: la función integrada que verifica los fallos del sistema de manera semicontinuada, al menos mientras el sistema está activo;

11) «tiempo para la colisión»: el valor de tiempo que se obtiene dividiendo la distancia entre el vehículo objeto de ensayo y el objetivo por la velocidad relativa del vehículo objeto de ensayo y el objetivo en un instante determinado.

Artículo 3

Obligaciones de los Estados miembros

1. A partir del 1 de noviembre de 2013, las autoridades nacionales denegarán, por motivos relacionados con el AEBS, la homologación de tipo CE o la homologación de tipo nacional a los nuevos tipos de vehículos que no cumplan los requisitos establecidos en los anexos II y III, a excepción de los requisitos del nivel 2 de homologación del anexo II y de los criterios de «cumple/no cumple» establecidos en el apéndice 2 de ese mismo anexo y a excepción de los vehículos no equipados con suspensión neumática en el eje trasero.

2. A partir del 1 de noviembre de 2015, las autoridades nacionales considerarán, por motivos relacionados con el AEBS, que los certificados de conformidad de los vehículos nuevos ya no son válidos a los fines del artículo 26 de la Directiva 2007/46/CE, y prohibirán la matriculación, venta y puesta en servicio de dichos vehículos cuando estos no cumplan los requisitos...

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