15 Grasas y aceites animales o vegetales; productos de su desdoblamiento; grasas alimenticias elaboradas; ceras de origen animal o vegetal

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SECCIÓN III GRASAS Y ACEITES ANIMALES O VEGETALES; PRODUCTOS DE SU DESDOBLAMIENTO;

GRASAS ALIMENTICIAS ELABORADAS; CERAS DE ORIGEN ANIMAL O VEGETAL CAPÍTULO 15

GRASAS Y ACEITES ANIMALES O VEGETALES; PRODUCTOS DE SU DESDOBLAMIENTO;

GRASAS ALIMENTICIAS ELABORADAS; CERAS DE ORIGEN ANIMAL O VEGETAL Notas 1. Este capítulo no comprende:

  1. el tocino y la grasa de cerdo o de ave, de la partida 0209;

  2. la manteca, la grasa y el aceite de cacao (partida 1804);

  3. las preparaciones alimenticias con un contenido de productos de la partida 0405 superior al 15 % en peso (capítulo 21, generalmente);

  4. los chicharrones (partida 2301) y los residuos de las partidas 2304 a 2306;

  5. los ácidos grasos, las ceras preparadas, las grasas transformadas en productos farmacéuticos, en pinturas, en barnices, en jabones, en preparaciones de perfumería, de tocador o de cosmética, los aceites sulfonados y demás productos de la sección VI;

  6. el caucho facticio derivado de los aceites (partida 4002).

    2. La partida 1509 no incluye el aceite de la aceituna extraído con disolventes (partida 1510).

    3. La partida 1518 no comprende las grasas y aceites y sus fracciones, simplemente desnaturalizados, que se clasifican en la partida de las grasas y aceites y sus fracciones correspondientes, sin desnaturalizar.

    4. Las pastas de neutralización, las borras o heces de aceite, la brea esteárica, la brea de suarda y la pez de glicerol se clasifican en la partida 1522.

    Notas complementarias 1. Para la aplicación de las subpartidas 1507 10, 1508 10, 1510 00 10, 1511 10, 1512 11, 1512 21, 1513 11, 1513 21, 1514 10, 1515 11, 1515 21, 1515 50 11, 1515 50 19, 1515 60 10, 1515 90 21, 1515 90 29, 1515 90 40 a 1515 90 59 y 1518 00 31:

  7. los aceites vegetales fijos, fluidos o concretos, obtenidos por presión se consideran 'en bruto' si sólo se han sometido a los siguientes tratamientos:

    -- la decantación en los plazos normales, -- la centrifugación o la filtración siempre que, para separar el aceite de sus componentes sólidos, sólo se haya recurrido a 'fuerzas mecánicas', como la gravedad, la presión o la fuerza centrífuga, con exclusión de cualquier procedimiento de filtración por absorción y de cualquier otro procedimiento físico o químico;

  8. los aceites vegetales fijos, fluidos o concretos, obtenidos por extracción se considerarán 'en bruto' cuando no se distingan ni por el color, el olor o el gusto, ni por propiedades analíticas especiales reconocidas, de los aceites y grasas vegetales obtenidos por presión;

  9. se consideran también aceites 'en bruto' el aceite de soja desgomado y el aceite de algodón privado del gosipol.

    2. A. Sólo pertenecerán a las partidas 1509 y 1510 los aceites que procedan exclusivamente del tratamiento de las aceitunas y cuyas características analíticas relativas al contenido de ácidos grasos y esteroles sean las siguientes:

    Cuadro I Contenido de ácidos grasos en porcentaje del total de ácidos Ácidos grasos Porcentajes Ácido mirístico M 0,05 Ácido linolénico M 0,9 Ácido araquídico M 0,6 Ácido eicosénico M 0,4 Ácido behénico (1) M 0,3 Ácido lignocérico M 0,2

    M = máximo.

    (1) M 0,2 para los aceites de la partida 1509.

    Cuadro II Contenido de esteroles en porcentaje del total de esteroles Esteroles Porcentajes Colesterol M 0,5

    Brasicasterol M 0,1

    Campesterol M 4,0

    Estigmasterol (1)

    Delta-7-estigmasterol M 0,5 m = mínimo.

    M = máximo.

    (1) Condición no válida para el aceite de oliva virgen lampante (subpartida 1509 10 10) ni para el aceite de orujo de oliva en bruto (subpartida 1510 00 10).

    (2) Delta-5,23-estigmastadienol + clerosterol + beta-sitosterol + sitostanol + delta-5-avenasterol + delta-5,24-estigmastadienol.

    No pertenecerán a las partidas 1509 y 1510 los aceites de oliva modificados químicamente (en particular, los aceites reesterificados) ni las mezclas de aceite de oliva con aceites de otro tipo. La presencia de aceite de oliva reesterificado o de aceites de otro tipo se determinará mediante los métodos indicados en los Anexos V, VII, X A y X B del Reglamento (CEE) no 2568/91.

    1. Sólo pertenecerán a la subpartida 1509 10 los aceites de oliva definidos en los puntos I y II siguientes, obtenidos únicamente por procedimientos mecánicos o por otros procedimientos físicos, en condiciones, especialmente térmicas, que no alteren el aceite, y que no hayan sido sometidos a más tratamiento que el lavado, la decantación, el centrifugado y la filtración. Los aceites obtenidos a partir de la oliva mediante solventes pertenecerán a la partida 1510.

    1. Se considerará 'aceite de oliva virgen lampante', tal como figura en la subpartida 1509 10 10 y cualquiera que sea su acidez, el aceite que presente:

  10. un contenido de ceras no superior a 350 mg/kg;

  11. un contenido de eritrodiol + uvaol no superior a un 4,5 %;

  12. un contenido de ácidos grasos saturados en la posición 2 de los triglicéridos no superior a un 1,3 %;

  13. la suma de isómeros transoleicos no superior a un 0,10 % y la suma de isómeros translinoleicos + translinolénicos no superior a un 0,10 %;

    y

  14. una o varias de las siguientes características:

    1) un índice de perióxido igual o superior a 20 meq de oxígeno activo/kg;

    2) un contenido de solventes halogenados volátiles totales superior a 0,20 mg/kg o, por lo menos uno de ellos, igual o superior a 0,10 mg/kg;

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    3) un coeficiente de extinción K270 superior a 0,25 y, tras el tratamiento del aceite con alúmina activada, no superior a 0,11;

    en efecto, algunos aceites con un contenido de ácidos grasos libres, expresado en ácido oleico, superior a 3,3 g por 100 g podrán tener, tras el paso por alúmina activada, con arreglo al método indicado en el Anexo IX del Reglamento (CEE) no 2568/91, un coeficiente de extinción K270 superior a 0,10; en ese caso, tras la neutralización y decoloración efectuadas en laboratorio con arreglo al método indicado en el Anexo XIII del Reglamento antes mencionado, deberán tener las siguientes características:

    -- un coeficiente de extinción K270 no superior a 1,20, -- una variación (K) del coeficiente de extinción alrededor de 270 nm superior a 0,01 pero no a 0,16, es decir:

    K = Km - 0,5 (Km-4 + Km+4) Km = es el coeficiente de extinción a la longitud de onda del vértice máximo de la curva de absorción alrededor de 270 nm,

    Km-4 y Km+4 = son los coeficientes de extinción a las longitudes de onda inferiores y superiores en 4 nm a la de Km;

    4) características organolépticas que revelen defectos perceptibles con una intensidad superior al límite de aceptabilidad y con un resultado de análisis sensorial inferior a 3,5 con arreglo a la puntuación contemplada en el Anexo XII del Reglamento (CEE) no 3568/91;

    5) un contenido de estigmastadienas no superior a 0,50 mg/kg.

    1. Se considerará 'otro aceite de oliva virgen', tal como figura en la subpartida 1509 10 90, el aceite de oliva que presente las siguientes características:

  15. una acidez, expresada en ácido oleico, no superior a 3,3 g/100 g;

  16. un índice de perióxido no superior a 20 meq de oxígeno activo/kg;

  17. un contenido de ceras no superior a 250 mg/kg;

  18. un contenido de solventes halogenados volátiles totales no superior a 0,20 mg/kg y cada uno de ellos con un contenido no superior a 0,10 mg/kg;

  19. un coeficiente de extinción K270 no superior a 0,25 y, tras el paso del aceite por alúmina activada no superior a 0,10;

  20. una variación del coeficiente de extinción (K) en la zona de 270 nm no superior a 0,01;

  21. características organolépticas que revelen defectos perceptibles con una intensidad inferior al límite de aceptabilidad, con un resultado de análisis sensorial igual o superior a 3,5, con arreglo a lo dispuesto en el Anexo XII del Reglamento (CEE) no 2568/91;

  22. un contenido de eritrodiol + uvaol no superior a 4,5 %;

    ij) un contenido de ácidos grasos saturados en la posición 2 de los triglicéridos no superior a un 1,3 %;

  23. la suma de isómeros transoleicos no superior a un 0,05 % y la suma de isómeros translinoleicos + translinolénicos no superior a un 0,05 %;

  24. un contenido de estigmastadienas no superior a 0,15 mg/kg.

    1. Pertenecerá a la subpartida 1509 90 el aceite de oliva obtenido por tratamiento de los aceites de la subpartidas 1509 10 10 y/o 1509 10 90, incluso con adición de aceite de oliva virgen, que presente las características siguientes:

  25. una acidez, expresada en ácido oleico, no superior a 1,5 g/100 g;

  26. un contenido de ceras no superior a 350 mg/kg;

  27. un coeficiente de extinción K270 no superior a 1,0;

  28. una variación del coeficiente de extinción (K) en la zona de 270 nm superior a 0,13;

  29. un contenido de eritrodiol + uvaol no superior a un 4,5 %;

  30. un contenido de ácidos grasos saturados en la posición 2 de los triglicéridos no superior a un 1,5 %;

  31. la suma de los isómeros transoleicos no superior a un 0,20 % y la suma de isómeros translinoleicos + translinolénicos no superior a un 0,30 %.

    1. Se considerarán 'aceites crudos' tal como figuran en la subpartida 1510 00 10 los aceites, principalmente los aceites de orujo de oliva, que presenten las siguientes características:

  32. una acidez, expresada en ácido oleico, igual o superior a 2 g/100 g;

  33. un contenido de eritrodiol + uvaol igual o superior a un 12 %;

  34. un contenido de ácidos grasos saturados en la posición 2 de los triglicéridos no superior a un 1,8 %;

    d la suma de los isómeros transoleicos inferior a un 0,20 % y la suma de los isómeros translinoleicos + translinolénicos inferior a un 0,10 %.

    1. Pertenecerán a la subpartida 1510 00 90 los aceites obtenidos por tratamiento de los aceites de la subpartida 1510 00 10, incluso con adición de aceites de oliva virgen, y los que no presenten las características de los aceites contemplados en las notas complementarias 2 B, 2 C...

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