Sentencia del Tribunal (Sala Quinta) de 24 de septiembre de 1998 en el asunto C-35/97: Comisión de las Comunidades Europeas contra República Francesa (Incumplimiento - Artículo 48 del Tratado CE - Prestaciones de desempleo - Asignación de puntos de jubilación complementaria - Condiciones de despido - Artículo 7 del Reglamento (CEE) no 1612/68 -...

SectionReglamento
Issuing OrganizationComisión de las Comunidades Europeas

2) Un Estado miembro, cuyas autoridades, al interpretar el apartado 1 del artículo 3 y el punto 1 del artículo 4 de la Segunda Directiva 79/32, calificaron erróneamente de cigarrillo un producto como el de autos y no suspendieron la ejecución de la decisión adoptada, no esta' obligado en virtud el Derecho comunitario a reparar el perjuicio causado al productor por dicha decisión errónea.

(1 ) DO C 354 de 23.11.1996.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL (Sala Quinta) de 24 de septiembre de 1998 en el asunto C-413/96 (petición de decisión prejudicial planteada por el Hùjesteret): Skatteministeriet contra Sportgoods A/S (1 ) (Derecho aduanero Ð Nacimiento de una deuda aduanera Ð Recaudación a posteriori de derechos de importación Ð Condonación de derechos de importación) (98/C 340/05) (Lengua de procedimiento: dane's) (Traducción provisional; la traducción definitiva se publicara' en la 'Recopilación de la Jurisprudencia del Tribunal de Justicia') En el asunto C-413/96, que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CE, por el Hùjesteret (Dinamarca), destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre Skatteministeriet y Sportgoods A/S, una decisión prejudicial sobre la interpretación del apartado 1 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 1697/79 del Consejo, de 24 de julio de 1979, referente a la recaudación a posteriori de los derechos de importación o de los derechos de exportación que no hayan sido exigidos al deudor por mercancías declaradas en un re'gimen aduanero que suponga la obligación de pagar tales derechos (DO L 197 de 3.8.1979, p. 1; EE 02/06, p. 54), y sobre el efecto jurídico de una Decisión adoptada por la Comisión tras consultar con el Comite' del Código Aduanero, el Tribunal de Justicia (Sala Quinta), integrado por los Sres.: C. Gulmann, Presidente de Sala; M. Wathelet, J. C. Moitinho de Almeida, D. A. O. Edward (Ponente) y L. Sevón, Jueces;

Abogado General: Sr. S. Alber; Secretario: Sr. R. Grass, ha dictado el 24 de septiembre de 1998 una sentencia cuyo fallo es el siguiente:

1) El apartado 1 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 1697/79 del Consejo, de 24 de julio de 1979, referente a la recaudación a posteriori de los derechos de importación o de los derechos de exportación que no hayan sido exigidos al deudor por mercancías declaradas en un re'gimen aduanero que suponga la obligación de pagar tales derechos, debe interpretarse en el sentido de que, cuando una inspección a posteriori haya puesto de manifiesto la existencia de un error en la clasificación arancelaria de una mercancía indicada en la declaración de despacho a libre pra'ctica y cuando la percepción de los derechos de aduana correspondientes a los...

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