Decisión de la Comisión, de 20 de enero de 2006, que establece normas detalladas para la aplicación de la Decisión 2004/904/CE del Consejo por lo que se refiere a los procedimientos de corrección financiera en el contexto de las acciones cofinanciadas por el Fondo Europeo para los Refugiados [notificada con el número C(2006) 51/2]

SectionDecision
Issuing OrganizationComisión de las Comunidades Europeas

DECISIÓN DE LA COMISIÓN de 20 de enero de 2006 que establece normas detalladas para la aplicación de la Decisión 2004/904/CE del Consejo por lo que se refiere a los procedimientos de corrección financiera en el contexto de las acciones cofinanciadas por el Fondo Europeo para los Refugiados [notificada con el número C(2006) 51/2] (Los textos en lengua alemana, checa, eslovaca, eslovena, española, estonia, finesa, francesa, griega, húngara, inglesa, italiana, letona, lituana, neerlandesa, polaca, portuguesa y sueca son los únicos auténticos) (2006/400/CE) LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Decisión 2004/904/CE del Consejo, de 2 de diciembre de 2004, por la que se establece el Fondo Europeo para los Refugiados para el período 2005-2010 (1), y, en particular, su artículo 25, apartado 3, y su artículo 26, apartado 5,

Previa consulta del Comité creado en virtud del artículo 11, apartado 1, de la Decisión 2004/904/CE,

Considerando lo siguiente:

(1) Para poder recuperar las sumas indebidamente pagadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24, apartado 1, de la Decisión 2004/904/CE, los Estados miembros deberían comunicar a la Comisión los casos de irregularidades detectados y las indicaciones relativas al desarrollo de los procedimientos administrativos o judiciales.

(2) Considerando que el artículo 25, apartado 2, de la Decisión 2004/904/CE establece que los Estados miembros realizarán las correcciones financieras necesarias en caso de que se constate una irregularidad, teniendo en cuenta su carácter individual o sistémico, mediante la supresión total o parcial de la contribución comunitaria.

Con el fin de garantizar una aplicación uniforme de esta disposición en toda la Comunidad, es necesario definir normas para determinar las correcciones que deben efectuarse y prever que se informe de ello a la Comisión.

(3) Si un Estado miembro no satisface las obligaciones que le incumben de conformidad con el artículo 25 de la Decisión 2004/904/CE, la propia Comisión podrá aplicar correcciones financieras en virtud de lo dispuesto en el artículo 26 de dicha Decisión. Con el fin de garantizar que la Comisión aplica esta disposición de manera transparente, es necesario definir normas para determinar las correcciones que la Comisión debe efectuar y prever el derecho de los Estados miembros a formular observaciones.

(4) Estas normas deben atenerse a lo establecido en el Reglamento (CE, Euratom) no 2342/2002, de 23 de diciembre de 2002, sobre normas de desarrollo del Reglamento (CE,

Euratom) no 1605/2002 del Consejo, por el que se aprueba el Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas (2) (en lo sucesivo, 'Normas de desarrollo del Reglamento financiero').

(5) De conformidad con el artículo 3 del Protocolo sobre la posición del Reino Unido y de Irlanda anexo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, el Reino Unido participa en la Decisión 2004/904/CE del Consejo y, por lo tanto, en la presente Decisión.

(6) De conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 del Protocolo sobre la posición del Reino Unido y de Irlanda anexo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, Irlanda participa en la Decisión 2004/904/CE del Consejo y, por lo tanto, en la presente Decisión.

(7) De conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo sobre la posición de Dinamarca anexo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, Dinamarca no participa en la Decisión 2004/904/CE del Consejo y, por lo tanto, no queda vinculada por ésta ni por la presente Decisión.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1
  1. Los análisis de las irregularidades sistemáticas realizados en virtud del artículo 26, apartado 1, de la Decisión 2004/904/CE deberán abarcar todos los proyectos susceptibles de verse afectados.

  2. Cuando se suprima total o parcialmente la contribución comunitaria, los Estados miembros tendrán en cuenta la naturaleza y gravedad de las irregularidades, así como la pérdida financiera que suponen para el Fondo.

    (1) DO L 381 de 28.12.2004, p. 52.

    (2) DO L 357 de 31.12.2002, p. 1, Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE, Euratom) no 1261/2005 (DO L 201 de 2.8.2005, p. 3).

    14.6.2006 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 162/11

  3. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión, adjuntándola al informe contemplado en el artículo 28, apartado 2, de la Decisión no 2004/904/CE, la lista de los procedimientos de supresión de ayuda incoados en el transcurso del año anterior.

Artículo 2
  1. Cuando deban recuperarse importes a raíz de una supresión de la contribución comunitaria en virtud de lo dispuesto en el artículo 25, apartado 1, de la Decisión 2004/904/CE, el Servicio u organismo competente incoará un procedimiento de recuperación y lo notificará a la Autoridad Responsable. La información relativa a las recuperaciones se comunicará a la Comisión y éstas se contabilizarán de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 de la presente Decisión.

  2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión, en el informe contemplado en el artículo 28, apartado 2, de la Decisión 2004/904/CE, sus decisiones o propuestas en cuanto a la reasignación de las sumas suprimidas.

Artículo 3
  1. Cualquier órgano funcional del Estado miembro u organismo público nacional designado por un Estado miembro de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13, apartado 1, de la Decisión 2004/904/CE (en lo sucesivo, la 'Autoridad Responsable') llevará una contabilidad de los importes recuperables de los pagos de la asistencia comunitaria ya realizados, y hará todo lo necesario por recuperar dichos importes cuanto antes. Tras la recuperación, la Autoridad Responsable reducirá su próxima declaración de gastos dirigida a la Comisión por una cantidad equivalente a los importes recuperados, o, cuando dicha cantidad resulte insuficiente, procederá a reembolsar a la Comunidad. Las cantidades que deban recuperarse devengarán intereses desde su fecha de vencimiento al tipo establecido en el artículo 86 de las Normas de desarrollo del Reglamento financiero.

  2. Al enviar el informe contemplado en el artículo 28, apartado 2, de la Decisión 2004/904/CE, los Estados miembros transmitirán a la Comisión una lista de las irregularidades detectadas, indicando los importes recuperados o pendientes de recuperación y, cuando proceda, los procedimientos administrativos y judiciales incoados para recaudar los importes indebidamente pagados.

Artículo 4
  1. Siempre que sea posible o factible, el importe de las correcciones financieras realizadas por la Comisión en virtud del artículo 26, apartado 3, letra b), de la Decisión 2004/904/CE en relación con irregularidades individuales o sistémicas se evaluará sobre la base de expedientes concretos y será equivalente al importe del gasto imputado incorrectamente al Fondo, teniendo en cuenta el principio de proporcionalidad.

  2. Cuando no sea posible o factible cuantificar de manera precisa el importe de los gastos irregulares o cuando sea desproporcionado suprimir todo el gasto en cuestión, la Comisión basará sus correcciones financieras en:

    1. una extrapolación, para la que utilizará una muestra representativa de transacciones que presenten características homogéneas, o

    2. el método del tanto alzado, en cuyo caso tendrá en cuenta la gravedad de la infracción de las normas, así como el alcance y las consecuencias financieras de la irregularidad constatada.

  3. Cuando la Comisión base su postura en hechos establecidos por auditores externos a sus propios servicios, extraerá sus propias conclusiones sobre las consecuencias financieras, tras haber examinado las medidas adoptadas por el Estado miembro interesado en aplicación del artículo 25, apartado 2, de la Decisión 2004/904/CE.

  4. El plazo asignado al Estado miembro interesado para responder a una solicitud en virtud del artículo 26, apartado 3, de la Decisión 2004/904/CE será de dos meses. En casos debidamente justificados, la Comisión podrá conceder un plazo más largo.

  5. Cuando la Comisión proponga correcciones financieras recurriendo a la extrapolación o al método del tanto alzado, deberá darse al Estado miembro la posibilidad de demostrar, basándose en un examen de los expedientes de que se trate, que el alcance real de la irregularidad es inferior al estimado por la Comisión. De conformidad con esta última, el Estado miembro podrá limitar su examen a una proporción o muestra adecuadas de los expedientes en cuestión. Salvo en casos debidamente justificados, el plazo concedido para este examen no podrá rebasar los dos meses siguientes al período de dos meses mencionado en el apartado 4. La Comisión tomará en consideración cualquier prueba aportada por el Estado miembro dentro de los plazos fijados.

  6. Cuando la Comisión suspenda los pagos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26, apartado 1, de la Decisión 2004/904/CE, o cuando, tras el vencimiento del plazo mencionado en el apartado 4, subsistan las razones de la suspensión o el Estado miembro interesado no haya notificado a la Comisión las medidas adoptadas para corregir las irregularidades, será de aplicación el artículo 26...

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