Reglamento (CE) nº 551/2009 de la Comisión, de 25 de junio de 2009, por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 648/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre detergentes, con el fin de adaptar sus anexos V y VI (excepción sobre un tensioactivo)

SectionReglamento
Issuing OrganizationComisión de las Comunidades Europeas

26.6.2009 Diario Oficial de la Unión Europea L 164/3

ES

REGLAMENTO (CE) N o 551/2009 DE LA COMISIÓN

de 25 de junio de 2009

por el que se modifica el Reglamento (CE) n o 648/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre detergentes, con el fin de adaptar sus anexos V y VI (excepción sobre un tensioactivo)

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) n o 648/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004, sobre detergentes

( 1

), y, en particular, su artículo 13, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1) El Reglamento (CE) n o 648/2004 asegura la libre circulación de detergentes y tensioactivos para detergentes en el mercado interior, garantizando al mismo tiempo, entre otras cosas, un elevado nivel de protección del medio ambiente al establecer requisitos para la biodegradación final de los tensioactivos utilizados en los detergentes.

(2) Además, en los artículos 5, 6 y 9 del Reglamento se prevé un mecanismo gracias al cual se podrá conceder a los tensioactivos que no cumplan el requisito mencionado anteriormente de la degradación final una excepción para su utilización en aplicaciones industriales o institucionales específicas, siempre y cuando dichas aplicaciones sean poco dispersivas y el riesgo para el medio ambiente sea pequeño en comparación con las ventajas socioeconómicas.

(3) En el Reglamento se establece que el riesgo para el medio ambiente se determinará mediante una evaluación complementaria del riesgo, descrita en el anexo IV, realizada por el fabricante del tensioactivo y presentada a la autoridad competente de un Estado miembro para que esta proceda a su valoración.

(4) Los tensioactivos a los que se conceda una excepción deben figurar en el anexo V del Reglamento. Aquellos a los que se deniegue una excepción deben figurar en el anexo VI del Reglamento.

(5) Dichas excepciones deben adoptarse conforme a la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión

( 2 ).

(6) Se ha realizado una solicitud de excepción respecto al tensioactivo con la denominación UIQPA

( 3

) «alcoholes,

Guerbet, C16-20, etoxilado, n-butil éter (7-8EO)», también conocido por la denominación comercial «Dehypon G 2084», con número CAS

( 4 )...

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