DIGI Communications NV v Nemzeti Média- és Hírközlési Hatóság Hivatala.

JurisdictionEuropean Union
ECLIECLI:EU:C:2023:303
Date20 April 2023
Docket NumberC-329/21
Celex Number62021CJ0329
Procedure TypeReference for a preliminary ruling
CourtCourt of Justice (European Union)

Edición provisional

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta)

de 20 de abril de 2023 (*)

«Procedimiento prejudicial — Telecomunicaciones — Redes y servicios de comunicaciones electrónicas — Directiva 2002/21/CE (Directiva marco) — Artículo 4, apartado 1 — Directiva 2002/20/CE (Directiva autorización) — Artículo 7 — Adjudicación de derechos de uso de frecuencias — Procedimiento de subasta — Sociedad holding no registrada como proveedor de servicios de comunicaciones electrónicas en el Estado miembro de que se trata — Exclusión del procedimiento de adjudicación — Derecho a interponer recurso contra la decisión de adjudicación»

En el asunto C‑329/21,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Fővárosi Törvényszék (Tribunal General de la Capital, Hungría), mediante resolución de 18 de mayo de 2021, recibida en el Tribunal de Justicia el 26 de mayo de 2021, en el procedimiento entre

DIGI Communications NV

y

Nemzeti Média- és Hírközlési Hatóság Hivatala,

con intervención de:

Magyar Telekom Nyrt.,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta),

integrado por el Sr. K. Lenaerts, Presidente del Tribunal de Justicia, en funciones de Presidente de la Sala Quinta, y los Sres. D. Gratsias (Ponente), M. Ilešič e I. Jarukaitis y la Sra. O. Spineanu-Matei, Jueces;

Abogado General: Sr. G. Pitruzzella;

Secretaria: Sra. S. Beer, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 1 de junio de 2022;

consideradas las observaciones presentadas:

– en nombre de DIGI Communications NV, por la Sra. A. Keller y el Sr. Gy. Wellmann, ügyvédek;

– en nombre de Nemzeti Média- és Hírközlési Hatóság Hivatala, por la Sra. K. Géczi y los Sres. A. Kovács y A. Lapsánszky, en calidad de agentes, y el Sr. G. Trinn, ügyvéd;

– en nombre del Gobierno húngaro, por el Sr. G. Koós, en calidad de agente;

– en nombre de la Comisión Europea, por el Sr. L. Malferrari y la Sra. K. Talabér-Ritz, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 20 de octubre de 2022;

dicta la siguiente

Sentencia

1 La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 4, apartado 1, de la Directiva 2002/21/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa a un marco regulador común de las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas (Directiva marco) (DO 2002, L 108, p. 33), en su versión modificada por la Directiva 2009/140/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009 (DO 2009, L 337, p. 37) (en lo sucesivo, «Directiva marco»), del artículo 7 de la Directiva 2002/20/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa a la autorización de redes y servicios de comunicaciones electrónicas (Directiva autorización) (DO 2002, L 108, p. 21), en su versión modificada por la Directiva 2009/140 (en lo sucesivo, «Directiva autorización»), y del artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta»).

2 Esta petición se ha presentado en el contexto de un litigio entre DIGI Communications NV y la Nemzeti Média- és Hírközlési Hatóság Hivatala (Autoridad Nacional de las Comunicaciones y los Medios de Comunicación, Hungría) (en lo sucesivo, «NMHH»), en relación con la decisión adoptada por esta autoridad, al término de un procedimiento de subasta, referente a la adjudicación de derechos de uso de frecuencias en apoyo del despliegue de la 5G y de otros servicios de banda ancha inalámbrica (en lo sucesivo, «decisión de adjudicación controvertida»).

Marco jurídico

Derecho de la Unión

Directiva marco

3 A tenor del artículo 4, apartado 1, de la Directiva marco, titulado «Derecho de recurso»:

«Los Estados miembros velarán por que exista a nivel nacional un mecanismo eficaz en virtud del cual cualquier usuario o empresa suministradora de redes o servicios de comunicaciones electrónicas que esté afectado por una decisión de una autoridad nacional de reglamentación [(en lo sucesivo, una “ANR”)] pueda recurrir ante un organismo independiente de las partes implicadas. Este organismo, que podrá ser un tribunal, tendrá la experiencia adecuada para poder desempeñar sus funciones con eficacia. Los Estados miembros velarán por que el fondo del caso se tenga debidamente en cuenta, así como que haya un mecanismo de recurso eficaz.

[…]»

4 El artículo 8 de esta Directiva, titulado «Objetivos generales y principios reguladores», dispone en sus apartados 2 y 5:

«2. Las [ANR] fomentarán la competencia en el suministro de redes de comunicaciones electrónicas, servicios de comunicaciones electrónicas y recursos y servicios asociados, entre otras cosas:

a) velando por que los usuarios, incluidos aquellos con discapacidad, los de la tercera edad y los que tienen necesidades sociales especiales, obtengan el máximo beneficio en cuanto a posibilidades de elección, precio y calidad;

b) velando por que no exista falseamiento ni restricción de la competencia en el sector de las comunicaciones electrónicas, incluida la transmisión de contenidos;

d) promoviendo un uso eficiente y velando por una gestión eficaz de las radiofrecuencias y de los recursos de numeración.

[…]

5. Las [ANR], para lograr los objetivos a que se refieren los apartados 2, 3 y 4, aplicarán principios reguladores objetivos, transparentes, no discriminatorios y proporcionados, por ejemplo, a través de lo siguiente:

[…]

c) salvaguardando la competencia en beneficio de los consumidores y promoviendo, cuando sea posible, la competencia basada en las infraestructuras;

[…]».

Directiva autorización

5 El artículo 2 de la Directiva autorización, titulado «Definiciones», prevé:

«1. A efectos de la presente Directiva, serán de aplicación las definiciones que figuran en el artículo 2 de la Directiva [marco].

2. Será asimismo de aplicación la siguiente definición:

“autorización general”: un marco jurídico establecido por el Estado miembro que otorgue derechos para el suministro de redes o servicios de comunicaciones electrónicas y establezca obligaciones específicas al sector que podrán aplicarse a todos o a determinados tipos de redes y servicios de comunicaciones electrónicas, de conformidad con la presente Directiva.»

6 El artículo 3 de la Directiva autorización, titulado «Autorizaciones generales de redes y servicios de comunicaciones electrónicas», dispone:

«1. Los Estados miembros garantizarán la libertad de suministrar redes y servicios de comunicaciones electrónicas, sin perjuicio de las condiciones establecidas en la presente Directiva. A tal fin, los Estados miembros no impedirán a una empresa el suministro de redes o servicios de comunicaciones electrónicas salvo cuando resulte necesario por los motivos contemplados en el apartado 1 del artículo 46 del Tratado.

2. El suministro de redes o servicios de comunicaciones electrónicas solo podrá someterse a una autorización general, sin perjuicio de las obligaciones específicas a que hace referencia el apartado 2 del artículo 6 o de los derechos de uso a que se hace mención en el artículo 5. Se podrá exigir a la empresa afectada que presente una notificación, pero no exigir la obtención de una decisión explícita u otro acto administrativo de la [ANR] antes de ejercer los derechos derivados de la autorización. Tras la notificación, si ha lugar, la empresa podrá iniciar su actividad, en su caso con sujeción a las disposiciones sobre derechos de uso contenidas en los artículos 5, 6 y 7.

[…]

3. El trámite de notificación a que se refiere el apartado 2 consistirá solamente en la declaración por parte de una persona física o jurídica a la [ANR] de su intención de iniciar el suministro de redes o servicios de comunicaciones electrónicas y la entrega de la información mínima necesaria para que la [ANR] pueda mantener un registro o una lista de suministradores de redes y servicios de comunicaciones electrónicas. Esta información deberá limitarse a lo necesario para la identificación del proveedor, como los números de registro de la empresa, y de sus personas de contacto, el domicilio del proveedor y una breve descripción de la red o servicio que suministrará, así como la fecha prevista para el inicio de la actividad.»

7 El artículo 6 de la Directiva autorización, que lleva por título «Condiciones asociadas a la autorización general y a los derechos de uso de radiofrecuencias y números, y obligaciones específicas», dispone en su apartado 1:

«La autorización general para el suministro de redes o servicios de comunicaciones electrónicas y los derechos de uso de radiofrecuencias y de números solo podrá estar sometida a las condiciones enumeradas en el anexo. Dichas condiciones deberán ser no discriminatorias, proporcionadas y transparentes y, en el caso de los derechos de uso de radiofrecuencias, se ajustarán al artículo 9 de la Directiva 2002/21/CE (Directiva marco).»

8 A tenor del artículo 7 de la Directiva autorización, titulado «Procedimiento por el que se limita el número de derechos de uso de radiofrecuencias otorgados»:

«1. Cuando un Estado miembro estudie la posibilidad de limitar el número de derechos de uso de radiofrecuencias que otorgue, o de prolongar la duración de derechos ya existentes en condiciones distintas de las especificadas en tales derechos, deberá, entre otras cosas:

a) tener debidamente en cuenta la necesidad de conseguir los máximos beneficios para los usuarios y facilitar el desarrollo de la competencia;

[…]

3. Cuando sea preciso limitar el otorgamiento de derechos de uso de radiofrecuencias, los Estados miembros otorgarán tales derechos sobre la base de unos criterios de selección que deberán ser objetivos, transparentes, no discriminatorios y proporcionados. Todo criterio de selección deberá tener debidamente en cuenta la consecución de los objetivos enunciados en el artículo 8 de la Directiva [marco] y de los requisitos del artículo 9 de esa Directiva.

[…]»

Litigio...

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