Directiva 77/541/CEE del Consejo, de 28 de junio de 1977, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados Miembros sobre los cinturones de seguridad y los sistemas de retención de los vehículos a motor

SectionSerie L
Issuing OrganizationConsejo de la Unión Europea

Directiva del Consejo

de 28 de junio de 1977

relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre los cinturones de seguridad y los sistemas de retención de los vehículos a motor

(77/541/CEE)

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 100,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo [1],

Visto el dictamen del Comité Económico y Social [2],

Considerando que las prescripciones técnicas a que deben ajustarse los vehículos a motor en virtud de las legislaciones nacionales se refieren, entre otros aspectos, a los cinturones de seguridad y a los sistemas de retención;

Considerando que dichas prescripciones difieren de un Estado miembro a otro; que como consecuencia de ello, es necesario que todos los Estados miembros, bien con carácter complementario o bien en sustitución de sus legislaciones actuales, adopten las mismas prescripciones con la finalidad principal de permitir, para cada tipo de vehículo, la aplicación del procedimiento de homologación CEE objeto de la Directiva 70/156/CEE del Consejo, de 6 de febrero de 1970, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre la homologación de vehículos a motor y de sus remolques [3];

Considerando que la Directiva 74/60/CEE [4]estableció las prescripciones comunes relativas a las partes interiores de la cabina, la disposición de los mandos, el techo, el respaldo y la parte trasera de los asientos; que la Directiva 74/297/CEE [5]estableció las prescripciones relativas al acondicionamiento interior en lo que se refiere a la protección del conductor contra el dispositivo de conducción en caso de colisión; que las relativas a la resistencia de los asientos y de sus anclajes quedaron establecidas por la Directiva 74/408/CEE [6]; que las relativas a los anclajes de los cinturones de seguridad se establecieron en la Directiva 76/115/CEE [7]; que se adoptarán posteriormente las demás prescripciones referentes al acondicionamiento interior y en particular las relativas al reposa-cabezas y a la identificación de los mandos;

Consoderando que una normativa que se refiere a los cinturones de seguridad y a los sistemas de retención debe incluir prescripciones relativas no sólo a la construcción de tales dispositivos sino también a su instalación en los vehículos;

Considerando que, mediante un procedimiento de homologación armonizado de los cinturones de seguridad y de los sistemas de retención, cada Estado miembro estará en condiciones de comprobar el cumplimiento de las prescripciones comunes de construcción y de pruebas y de informar a los demás Estados miembros de tal comprobación mediante el envío de una copia del certificado de homologación expedido para cada tipo de dichos dispositivos; que la fijación de un marca de homologación CEE en todos los dispositivos fabricados conforme al tipo homologado hará inútil un control técnico de dichos dispositivos en los demás Estados miembros;

Considerando que las prescripciones armonizadas tienen como principal objetivo garantizar la seguridad de la circulación por carretera y que, con este fin, y en lo que se refiere á los vehículos mencionados en la presente Directiva, es conveniente introducir la obligación de equiparlos con cinturones de seguridad y con sistemas de retención;

Considerando que la aproximación de las legislaciones nacionales sobre los vehículos a motor supone el reconocimiento entre los Estados miembros de los controles efectuados por cada uno de ellos basados en las prescripciones comunes.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1
  1. Los Estados miembros homologarán todo tipo de cinturón de seguridad de tres puntos o subabdominal y de sistema de retención que se ajuste a las prescripciones de construcción y de pruebas establecidas en el número 2 del Anexo I y en los Anexos IV a XIV.

  2. El Estado miembro que haya efectuado la homologación CEE tomará las medidas necesarias para asegurarse de la conformidad de la fabricación con el tipo homologado, si fuere preciso, en colaboración con las autoridades competentes de los demás Estados miembros.

  3. A efectos de la aplicación del apartado 2 bastará con que el Estado miembro se asegure de que se apliquen los procedimientos de control de calidad previstos en el número 2.8.1 del Anexo I.

Sin embargo, si los controles se llevan a cabo directamente por el Estado miembro o por laboratorios autorizados por este último, los métodos utilizados deberán ser de tal naturaleza que sus resultados ofrezcan como mínimo una fiabilidad equivalente a la que ofrecen los procedimientos previstos en el primer párrafo. En concreto, el procedimiento previsto en el número 2.8.2 del Anexo I constituye un método adecuado.

Artículo 2

Para cada tipo de cinturón de seguridad o de sistema de retención que homologuen en virtud del artículo 1, los Estados miembros asignarán al fabricante o a su representante un marca de homologación CEE que deberá ajustarse a los modelos establecidos en el Anexo III.

Los Estados miembros tomarán todas las medidas necesarias para impedir la utilización de marcas que puedan crear confusión entre los cinturones de seguridad y los sistemas de retención cuyo tipo haya sido homologado en virtud del artículo 1 y otros dispositivos.

Artículo 3
  1. Los Estados miembros no podrán prohibir la comercialización de los cinturones de seguridad y de los sistémas de retención por motivos que se refieran a su construcción o a su funcionamiento, siempre que lleven la marca de homologación CEE.

  2. Sin embargo, cualquier Estado miembro podrá prohibir la comercialización de los cinturones de seguridad y de los sistemas de retención que lleven la marca de homologación CEE, y que de forma sistemática no se ajusten al tipo homologado.

Ese Estado informará inmediatamente a los demás Estados miembros y a la Comisión de las medidas tomadas, precisando los motivos de su decisión.

Artículo 4

Las autoridades competentes de cada Estado miembro enviarán a las de los demás Estados miembros, en el plazo de un mes, copia de los certificados de homologación, cuyo modelo figura en el Anexo II, extendidos para cada tipo de cinturón de seguridad y de sistema de retención que homologuen o cuya homologación denieguen.

Artículo 5
  1. Si el Estado miembro que ha efectuado la homologación CEE comprobare que varios cinturones de seguridad y sistemas de retención con la misma marca de homologación CEE no se ajustan al tipo que ha homologado, tomará las medidas necesarias para garantizar la conformidad de la fabricación con el tipo homologado. Las autoridades competentes de ese Estado notificarán a las de los demás Estados miembros las medidas que hayan tomado, que podrán comprender, cuando la inadecuación sea sistemática, incluso la retirada de la homologación CEE. Dichas autoridades tomarán idénticas medidas si las autoridades competentes de otro Estado miembro les informaren de esa falta de conformidad.

  2. Las autoridades competentes de los Estados miembros se informarán mutuamente, en el plazo de un mes, de la retirada de una homologación CEE concedida, así como de los motivos que justifiquen dicha medida.

  3. Si el Estado miembro que ha efectuado la homologación CEE impugnara la inadecuación de la que ha sido informado, los Estados miembros interesados procurarán solventar la controversia. Se mantendrá informada a la Comisión que, en tanto fuere necesario, efectuará las consultas pertinentes con miras a alcanzar una solución.

Artículo 6

Toda decisión de denegación o retirada de homologación, prohibición de uso o de comercialización que se tome en aplicación de las disposiciones adoptadas para la ejecución de la presente Directiva, se motivará de forma precisa. Se le notificará al interesado indicándole los recursos procedentes según las legislaciones vigentes en los Estados miembros y los plazos para su interposición.

Artículo 7

Los Estados miembros no podrán denegar la homologación CEE ni la homologación de alcance nacional de un vehículo por motivos que se refieran a los cinturones de seguridad o a los sistemas de retención con los que esté equipado, si éstos llevan la marca de homologación CEE y están instalados de conformidad con las prescripciones establecidas en el número 3 del Anexo I.

Artículo 8

Los Estados miembros no podrán denegar o prohibir la venta, la matriculación, la puesta en circulación o el uso de un vehículo por motivos que se refieran a los cinturones de seguridad y a los sistemas de retención, si éstos lleven la marca de homologación CEE y están instalados de conformidad con las prescripciones establecidas en el número 3 del Anexo I.

Artículo 9

A los efectos de la presente Directiva, se entiende por vehículo todo vehículo a motor de la categoría M1definida en el Anexo I de la Directiva 70/156/CEE, destinado a circular por carretera, con cuatro ruedas como mínimo y una velocidad máxima por construcción superior a 25 kilómetros por hora.

Artículo 10

Las modificaciones que sean necesarias para adaptar al proceso técnico las prescripciones de los Anexos, se adoptarán de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 13 de la Directiva 70/156/CEE.

Artículo 11
  1. Los Estados miembros adoptarán en un plazo de dieciocho meses a partir del día de su notificación, las medidas necesarias para cumplir la presente Directiva, e informarán de ello inmediatamente a la Comisión.

  2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado...

To continue reading

Request your trial

VLEX uses login cookies to provide you with a better browsing experience. If you click on 'Accept' or continue browsing this site we consider that you accept our cookie policy. ACCEPT