Directiva 87/101/CEE del Consejo de 22 de diciembre de 1986 por la que se modifica la Directiva 75/439/CEE relativa a la gestión de aceites usados          

SectionDirective
Issuing OrganizationComisión de las Comunidades Europeas

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DIRECTIVA DEL CONSEJO

de 22 de diciembre de 1986

por la que se modifica la Directiva 75/439/CEE relativa a la gestión de aceites usados

(87/101/CEE)

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, sus artículos 100 y 235,

Vista la propuesta de la Comisión (1),

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),

Considerando que la Directiva 75/439/CEE (4) establece que los Estados miembros deberán adoptar las medidas necesarias para garantizar la recogida y la gestión seguras de los aceites usados y para garantizar que, en la medida de lo posible, la gestión de los aceites usados se realice por medio de reciclaje (regeneración y/o combustión con fines distintos a la destrucción);

Considerando que generalmente la forma más racional de volver a utilizar los aceites usados es la regeneración, en vista de los ahorros de energía que pueden obtenerse; que debe darse prioridad al procesamiento de aceites usados mediante regeneración cuando lo permitan los condicionantes técnicos, económicos y organizativos;

Considerando que, en el estado actual del Derecho comunitario, los Estados miembros pueden, bajo determinadas condiciones, prohibir la combustión de aceites usados en su territorio; que la presente Directiva no se propone modificar este estado de la legislación;

Considerando que la combustión de aceites usados genera gases residuales nocivos para el medio ambiente cuando las emisiones superan determinadas concentraciones; que, por consiguiente, deben adoptarse medidas que establezcan las modalidades para la combustión de aceites usados;

Considerando que es deseable mejorar la eficiencia de la recogida de aceites usados y reforzar la inspección en este sector;

Considerando que, en vista del carácter particularmente peligroso de los policlorfenilos y los policloroterfenilos (PCB/PCT), conviene reforzar la legislación comunitaria relativa a la combustión o a la regeneración de los aceites usados contaminados por dichas sustancias;

Considerando que los Estados miembros deben tener la posibilidad, sin menoscabo del respeto de las condiciones del Tratadom de adoptar medidas más estrictas con el fin de proteger el medio ambiente,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

La Directiva 75/439/CEE quedará modificada en los siguientes términos:

  1. Los artículos 1 a 6 se sustituirán por los siguientes:

    Artículo 1

    A efectos de la presente Directiva se entenderá por:

    - aceites usados:

    todos los aceites industriales, con base mineral, o lubricantes, que se hayan vuelto inadecuados para el uso que se les hubiera asignado inicialmente y, en particular, los aceites usados de los motores de combustión y de los sistemas de transmisión, así como los aceites minerales lubricantes, aceites para turbinas y sistemas hidráulicos;

    - gestión:

    el tratamiento o la destrucción de los aceites usados, así como su almacenamiento y su depósito sobre o bajo tierra;

    - tratamiento:

    las operaciones encaminadas a permitir que se vuelvan a utilizar los aceites usados, es decir la regeración y la combustión;

    - regeneración:

    cualquier procedimiento que permita producir aceites de base mediante un refinado de aceites usados, en particular, mediante la separación de los contaminantes, los productos de la oxidación y los aditivos que contengan dichos aceites;

    - combustión:

    la utilización de los aceites usados como combustible con una recuperación adecuada del calor producido;

    - recogida:

    el conjunto de las operaciones que permitan traspasar los aceites usados de los poseedores a las empresas que gestionan dichos aceites.

    Artículo 2

    Sin perjuicio de las disposiciones de la Directiva 78/319/CEE (1), los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar la recogida y la gestión de los aceites usados sin que ello dé lugar a perjuicios que se puedan evitar para las personas y el medio ambiente.

    (1) DO no L 84 de 31. 3. 1978, p. 43.

    Artículo 3

    1. Cuando los condicionantes de orden técnico, económico y de organización lo permitan, los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para dar prioridad al tratamiento de los aceites usados por regeneración

    2. Cuando no se proceda a la regeneración de los aceites usados, debido a las obligaciones mencionadas en el anterior apartado 1, los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para que cualquier combustión de los aceites usados se realice en condiciones aceptables desde el punto de vista del medio ambiente, con arreglo a las disposiciones de la presente Directiva, siempre que dicha combustión sea factible desde el punto de vista técnico, económico y de la organización.

    3. Cuando no se proceda a la...

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