Directiva 90/364/CEE del Consejo, de 28 de junio de 1990, relativa al derecho de residencia          

SectionDirective

*****

DIRECTIVA DEL CONSEJO

de 28 de junio de 1990

relativa al derecho de residencia

(90/364/CEE)

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europa y, en particular, su artículo 235,

Vista la propuesta de la Comisión (1),

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),

Considerando que la letra c) del artículo 3 del Tratado establece que la acción de la Comunidad llevará consigo en las condiciones previstas por el Tratado la supresión, entre los Estados miembros, de los obstáculos a la libre circulación de personas;

Considerando que el artículo 8 A del Tratado establece que el mercado interior deberá establecerse, a más tardar, el 31 de diciembre de 1992; que el mercado interior implicará un espacio sin fronteras interiores en el que la libre circulación de mercancías, personas, servicios y capitales estará garantizada de acuerdo con las disposiciones del Tratado;

Considerando que, con objeto de garantizar la libre circulación, deben armonizarse las disposiciones nacionales relativas a la residencia de los nacionales de los Estados miembros en otros Estados miembros distintos del suyo;

Considerando que los beneficiarios del derecho de residencia no deben constituir una carga excesiva para el erario del Estado miembro de acogida;

Considerando que el derecho de residencia sólo puede ser ejercido si también se confiere a los miembros de la familia;

Considerando que es conveniente garantizar a los beneficiarios de la presente Directiva un régimen administrativo análogo al previsto, en particular, en las Directivas 68/360/CEE (4) y 64/221/CE (5);

Considerando que el Tratado no prevé, para la adopción de la presente Directiva, más poderes que los del artículo 235,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1
  1. Los Estados miembros concederán el derecho de residencia a los nacionales de los Estados miembros que no disfruten de dicho derecho en virtud de otras disposiciones del Derecho comunitario, así como a los miembros de su familia tal y como se definen en el apartado 2, siempre que dispongan para sí mismos y para los miembros de su familia de un seguro de enfermedad que cubra la totalidad de los riesgos en el Estado miembro de acogida y de recursos suficientes a fin de que no se conviertan, durante su residencia, en una carga para la asistencia social del...

To continue reading

Request your trial

VLEX uses login cookies to provide you with a better browsing experience. If you click on 'Accept' or continue browsing this site we consider that you accept our cookie policy. ACCEPT