Directiva (UE) 2017/2108 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de noviembre de 2017, por la que se modifica la Directiva 2009/45/CE sobre las reglas y normas de seguridad aplicables a los buques de pasaje

SectionDirective
Issuing OrganizationParlamento Europeo y Consejo de la Unión Europea

30.11.2017 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 315/40

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 100, apartado 2,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de texto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

Previa consulta al Comité de las Regiones,

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (2),

Considerando lo siguiente:

(1) Para mantener el alto nivel de seguridad y con ello la confianza de los pasajeros que proporcionan las normas comunes de seguridad recogidas en la Directiva 2009/45/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (3), y para proteger las condiciones de igualdad para todos, es necesario mejorar la aplicación de esta Directiva. La Directiva 2009/45/CE debe aplicarse únicamente a los buques y naves de pasaje para los que se han concebido las normas de seguridad de dicha Directiva. Por tanto, deben excluirse de su ámbito de aplicación algunos tipos de nave específicos, y en particular las embarcaciones auxiliares, los barcos de vela y los buques que transporten, por ejemplo a instalaciones en alta mar, a personal especializado que no se dedique a las actividades comerciales del buque.

(2) Las embarcaciones auxiliares transportadas en un buque se utilizan para transferir pasajeros desde buques de pasaje directamente a tierra y viceversa, por la ruta marítima segura más corta. No están indicadas ni deben utilizarse para otro tipo de servicios, como las excursiones turísticas por la costa. Tales excursiones deben realizarse en buques que cumplan los requisitos de los buques de pasaje del Estado ribereño, tal y como se recogen, entre otros, en las directrices de la OMI (MSC.1/Circ.1417, Directrices para las embarcaciones auxiliares de los buques de pasaje). Los Estados miembros y la Comisión deben promover el debate en la OMI con miras a revisar las directrices a fin de incrementar la seguridad. La Comisión debe evaluar la necesidad de que las directrices sean obligatorias.

(3) La Directiva 2009/45/CE excluye de su ámbito de aplicación los buques de pasaje carentes de propulsión mecánica. Los barcos de vela no deben certificarse de conformidad con dicha Directiva, toda vez que su propulsión mecánica solo está prevista para fines auxiliares y de emergencia. Por consiguiente, la Comisión debe evaluar la necesidad de unos requisitos europeos comunes para esta categoría de buques de pasaje para el año 2020.

(4) Las instalaciones en alta mar utilizan buques que transportan personal industrial. Dicho personal industrial debe completar con éxito un curso de formación obligatoria en materia de seguridad y cumplir determinados criterios obligatorios de idoneidad física. Por lo tanto, se le debe aplicar una normas de seguridad diferentes y específicas, al margen del ámbito de aplicación de la presente Directiva. Los Estados miembros y la Comisión deben respaldar activamente los trabajos en curso de la OMI en el ámbito de las normas de seguridad para los buques para instalaciones en alta mar a raíz de la Resolución MSC.418(97) de la OMI.

(5) El programa de adecuación y eficacia de la reglamentación (REFIT) ha puesto de manifiesto que no todos los Estados miembros certifican con arreglo a la Directiva 2009/45/CE los buques de aluminio. Ello crea una situación de desigualdad contraria al objetivo de alcanzar un alto nivel de seguridad en beneficio de los pasajeros que efectúan travesías nacionales en los Estados miembros de la Unión. A fin de evitar el peligro de una aplicación no uniforme debida a diferentes interpretaciones de la definición del aluminio como material equivalente, y a la aplicabilidad de las normas de seguridad contra incendios correspondientes, que dan lugar a diferentes interpretaciones del ámbito de aplicación de la Directiva, es necesario precisar la noción de «material equivalente» de la Directiva 2009/45/CE. Los Estados miembros deben poder optar por medidas más estrictas de prevención de incendios, de conformidad con las disposiciones de la presente Directiva en materia de requisitos de seguridad adicionales.

(6) Un número considerable de buques de pasaje fabricados en aleación de aluminio efectúan conexiones marítimas regulares y frecuentes entre distintos puertos dentro de un mismo Estado miembro. Habida cuenta de que el cumplimiento de las prescripciones establecidas por esta Directiva tendría graves consecuencias para estas operaciones de transporte y para las condiciones socioeconómicas conexas, así como repercusiones financieras y técnicas tanto para los buques existentes como para los nuevos, los Estados miembros deben tener la posibilidad de aplicar la legislación nacional a estos buques de pasaje durante un período de tiempo limitado, velando al mismo tiempo por que se mantenga debidamente el nivel de seguridad.

(7) Con el fin de aumentar de la claridad jurídica y la coherencia, y aumentar así el nivel de seguridad, es preciso que una serie de definiciones y referencias se actualicen y hagan concordar con normas conexas internacionales o de la Unión. Pero para ello es preciso que no se modifique el ámbito de aplicación de la Directiva 2009/45/CE. En particular, la definición de buque tradicional debe hacerse concordar mejor con la Directiva 2002/59/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (4), aunque manteniendo los criterios actuales de año de construcción y tipo de material. La definición de yate o nave de recreo debe armonizarse mejor con el Convenio internacional para la seguridad de la vida humana en el mar de 1974 (Convenio SOLAS de 1974).

(8) De acuerdo con el principio de proporcionalidad, las prescripciones vigentes en virtud del Convenio SOLAS de 1974 han resultado difíciles de adaptar a los pequeños buques de pasaje de menos de 24 metros de eslora. Por otro lado, los buques pequeños se fabrican principalmente con materiales distintos del acero, por lo que solo un número muy limitado de ellos han sido certificados de conformidad con la Directiva 2009/45/CE. A falta de problemas específicos de seguridad y de normas adecuadas en la Directiva 2009/45/CE, los buques por debajo de 24 metros de eslora deben, por lo tanto, quedar excluidos del ámbito de aplicación de dicha Directiva y someterse a normas de seguridad específicas determinadas por los Estados miembros, que están mejor situados para evaluar las limitaciones locales de navegación para tales buques en términos de distancia a la costa o al puerto y de condiciones meteorológicas. A la hora de establecer dichas normas, los Estados miembros deben tener en cuenta las directrices que va a publicar la Comisión. Dichas directrices deben tomar en consideración todos los acuerdos y convenios internacionales de la OMI, en su caso, y evitar crear requisitos adicionales que vayan más allá de las normas internacionales existentes. Se invita a la Comisión a que adopte dichas directrices lo antes posible.

(9) Para simplificar más las definiciones de las zonas marítimas contempladas en la Directiva 2009/45/CE, y minimizar la carga soportada por los Estados miembros, deben suprimirse los criterios redundantes o inadecuados. Aunque manteniendo el mismo nivel de seguridad, es preciso simplificar la determinación de las zonas marítimas en las que pueden navegar los buques de la clase C y D suprimiendo el criterio de «donde pueden refugiarse los pasajeros en caso de naufragio» y eliminando la «distancia hasta un abrigo». La idoneidad de un determinado litoral costero para constituir un abrigo es un parámetro dinámico que los Estados miembros solo pueden evaluar caso por caso. Si fuera necesario, cualquier eventual restricción operativa para un determinado buque con respecto a su distancia de un lugar de abrigo, debe hacerse constar en el Certificado de seguridad de buques de pasaje.

(10) Debido a las características climatológicas y geográficas específicas, y al elevado número de islas que deben conectarse con regularidad y frecuencia en Grecia, tanto con el continente como entre ellas, y el elevado número de posibles conexiones marítimas consiguiente, Grecia debe poder quedar exenta de la obligación de establecer zonas marítimas. En lugar de esta obligación, debe permitirse a Grecia clasificar los buques de pasaje en función de la ruta marítima específica en la que naveguen, pero manteniendo los mismos criterios y las mismas normas de seguridad para las distintas clases de buques de pasaje.

(11) Para evitar las consecuencias negativas no intencionadas que provocan las disposiciones vigentes, conforme a las cuales los buques de mercancías transformados no pueden ser considerados buques de pasaje nuevos, debe precisarse que los requisitos de conversión se aplican no solo a los buques de pasaje existentes, sino a cualquier buque.

(12) Habida cuenta de que, de conformidad con la Directiva 2009/16/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (5), el Estado rector del puerto puede inspeccionar un buque de pasaje o una nave de pasaje de gran velocidad que enarbolen un pabellón distinto del de dicho Estado cuando realicen travesías nacionales, las disposiciones específicas del artículo 5, apartado 3, de la Directiva 2009/45/CE son redundantes, por lo que deben suprimirse.

(13) Habida cuenta de las diferencias de planteamiento entre los requisitos del Convenio SOLAS de 1974 sobre estabilidad después de avería y las disposiciones específicas de la Unión sobre estabilidad después de avería de los buques de pasaje de transbordo rodado recogidas la Directiva 2003/25/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (6), la evaluación de la necesidad de la Directiva 2003/25/CE y de su valor añadido debe basarse en si los citados requisitos del Convenio SOLAS de 1974 garantizan el mismo nivel de seguridad.

(14) Para aumentar la transparencia y facilitar la notificación de exenciones, equivalencias y medidas adicionales de seguridad por parte de...

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