Directiva (UE) 2018/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2018, relativa al fomento del uso de energía procedente de fuentes renovables

SectionDirective
Issuing OrganizationParlamento Europeo y Consejo de la Unión Europea

21.12.2018 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 328/82

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 194, apartado 2,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

Visto el dictamen del Comité de las Regiones (2),

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (3),

Considerando lo siguiente:

(1) La Directiva 2009/28/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (4) ha sido modificada en varias ocasiones de forma sustancial (5). Dado que deben hacerse nuevas modificaciones y en aras de la claridad, conviene proceder a la refundición de dicha Directiva.

(2) De conformidad con el artículo 194, apartado 1, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), la promoción de las energías renovables es uno de los objetivos de la política energética de la Unión. La presente Directiva persigue dicho objetivo. La mayor utilización de la energía procedente de fuentes renovables o energía renovable constituye una parte importante del paquete de medidas necesarias para reducir las emisiones de gases de efecto invernadero y para cumplir el Acuerdo de París de 2015 sobre el Cambio Climático siguiendo la 21.a Conferencia de las Partes en la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático (en lo sucesivo, «Acuerdo de París») y el marco de la Unión en materia de clima y energía para 2030, que incluye el objetivo vinculante de reducción de las emisiones de la Unión de al menos un 40 % para 2030 con respecto a los valores de 1990. El objetivo vinculante de la Unión de uso de energías renovables para 2030 y las contribuciones de los Estados miembros a este objetivo, incluidas sus cuotas de referencia en relación con sus objetivos globales nacionales para 2020, son algunos de los elementos que revisten la máxima importancia para la política energética y medioambiental de la Unión. Otros de esos elementos están recogidos en el marco establecido en la presente Directiva, por ejemplo, para el desarrollo de sistemas de calefacción y refrigeración renovable y de combustibles renovables para el transporte.

(3) La mayor utilización de energía procedente de fuentes renovables desempeña también un papel fundamental en el fomento de la seguridad del abastecimiento energético, el suministro de energía sostenible a precios asequibles, el desarrollo tecnológico y la innovación, facilitando el liderazgo tecnológico e industrial al tiempo que se ofrecen ventajas ambientales, sociales y sanitarias, así como numerosas oportunidades de empleo y desarrollo regional, especialmente en zonas rurales y aisladas, en regiones o territorios con baja densidad de población o afectados parcialmente por la desindustrialización.

(4) En particular, la reducción del consumo de energía, el aumento de las mejoras tecnológicas, los incentivos para el uso y la expansión del transporte público, el uso de tecnologías de eficiencia energética y el fomento del uso de energía renovable en los sectores de la electricidad, de la calefacción y refrigeración, y del transporte son herramientas eficaces, junto con las medidas de eficiencia energética, para reducir las emisiones de gases de efecto invernadero en la Unión y la dependencia energética de esta.

(5) La Directiva 2009/28/CE estableció un marco regulador para el fomento del uso de energía procedente de fuentes renovables, que fijaba objetivos nacionales vinculantes relativos a la cuota de energía renovable que debía alcanzarse en el consumo de energía y en el sector del transporte a más tardar en 2020. La Comunicación de la Comisión de 22 de enero de 2014, titulada «Un marco estratégico en materia de clima y energía para el período 2020-2030», establecía un marco para las futuras políticas climáticas y energéticas de la Unión y fomentaba el entendimiento mutuo en torno a cómo desarrollar dichas políticas después de 2020. La Comisión propuso que el objetivo de la Unión para 2030 relativo a la cuota de energías renovables en su consumo energético fuera de al menos el 27 %. Dicha propuesta fue refrendada por el Consejo Europeo en sus Conclusiones de 23 y 24 de octubre de 2014, que señalaron que los Estados miembros deben poder establecer sus propios objetivos nacionales, más ambiciosos, a fin de cumplir y superar las contribuciones que hayan previsto para lograr el objetivo de la Unión para 2030.

(6) En su Resolución de 5 de febrero de 2014 titulada «Un marco para las políticas de clima y energía en 2030» y en la de 23 de junio de 2016 titulada «Informe de situación sobre la energía renovable», el Parlamento Europeo fue más allá que la propuesta de la Comisión o las Conclusiones del Consejo Europeo y destacó que, a la luz del Acuerdo de París y de las recientes reducciones en los costes de las tecnologías de las energías renovables, era deseable albergar una ambición significativamente mayor.

(7) Por consiguiente, se debe tener en cuenta el ambicioso objetivo establecido en el Acuerdo de París y el desarrollo tecnológico, incluida la reducción de los costes de las inversiones en energías renovables

(8) Por lo tanto, resulta adecuado establecer un objetivo vinculante de la Unión de una cuota de al menos un 32 % de energías renovables. Además, la Comisión debe evaluar si ese objetivo debe revisarse al alza en función de la reducción de costes en la producción de energía renovable, los compromisos internacionales de la Unión para la descarbonización, o en el caso de una disminución significativa del consumo de energía en la Unión. Los Estados miembros deben establecer su contribución a la consecución de ese objetivo como parte de sus planes nacionales integrados de energía y clima, de conformidad con el proceso de gobernanza establecido en el Reglamento (UE) 2018/1999 del Parlamento Europeo y del Consejo (6).

(9) Establecer un objetivo vinculante en la Unión sobre las energías renovables en 2030 seguiría fomentando el desarrollo de tecnologías que producen energía a partir de fuentes renovables y proporcionaría seguridad a los inversores. Un objetivo a nivel de la Unión dejaría una mayor flexibilidad a los Estados miembros para alcanzar sus objetivos de reducción de gases de efecto invernadero de la forma más eficiente en términos de costes en función de sus circunstancias particulares, su combinación energética y su capacidad para producir energías renovables.

(10) A fin de velar por la consolidación de los resultados obtenidos en el marco de la Directiva 2009/28/CE, los objetivos nacionales fijados para 2020 deben constituir las contribuciones mínimas de los Estados miembros al nuevo marco para 2030. La cuota nacional de energías renovables no debe, en ningún caso, ser inferior a dichas contribuciones. Si lo son, los Estados miembros en cuestión deben tomar las medidas adecuadas como dispone el Reglamento (UE) 2018/1999 para garantizar que esa cuota de referencia se recupera. Si un Estado miembro no mantiene su cuota de referencia a lo largo de un período de doce meses debe, en el plazo de doce meses a partir del final de dicho período, tomar medidas adicionales para recuperar esa cuota de referencia. Cuando un Estado miembro haya tomado efectivamente esas medidas adicionales y haya cumplido su obligación de recuperar la cuota de referencia, debe considerarse que ha cumplido los requisitos imperativos de la cuota de referencia tanto con arreglo a la presente Directiva como con arreglo al Reglamento (UE) 2018/1999 para todo el período en cuestión. Por consiguiente, no se debe considerar que el Estado miembro en cuestión haya incumplido su obligación de mantener su cuota de referencia en el período en el que se haya atrasado. Tanto el marco para 2020 como el marco para 2030 sirven a los objetivos de la política medioambiental y energética de la Unión.

(11) Los Estados miembros deben tomar medidas adicionales en caso de que la cuota de energías renovables a escala de la Unión no respete la trayectoria de la Unión hacia el objetivo de alcanzar al menos un 32 % de energías renovables. Con arreglo al Reglamento (UE) 2018/1999, la Comisión debe poder adoptar medidas a escala de la Unión para garantizar la consecución del objetivo, si detectase una falta de ambición durante la evaluación de los planes nacionales integrados de energía y clima. Si la Comisión detectase una falta de progreso durante la evaluación de los informes de situación relativos a los planes nacionales integrados de energía y clima, los Estados miembros deben aplicar las medidas previstas en el Reglamento (UE) 2018/1999 para remediar esa falta de progreso.

(12) A fin de respaldar contribuciones ambiciosas de los Estados miembros al objetivo de la Unión, es necesario establecer un marco financiero que tenga por objeto facilitar las inversiones en proyectos de energías renovables en dichos Estados miembros, haciendo también uso de los instrumentos financieros.

(13) La Comisión debe centrar la asignación de fondos en la reducción de los costes de capital de los proyectos sobre energías renovables ya que dichos costes tienen repercusiones materiales en los costes de esos proyectos y en su competitividad, así como en el desarrollo de infraestructuras fundamentales que permitan una implantación reforzada de energías renovables que sea...

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