Directive 2009/148/EC of the European Parliament and of the Council of 30 November 2009 on the protection of workers from the risks related to exposure to asbestos at work (Text with EEA relevance)

Published date16 December 2009
Subject Matterdisposiciones sociales,seguridad de los trabajadores y de la población,disposizioni sociali,sicurezza dei lavoratori e della popolazione,dispositions sociales,sécurité des travailleurs et de la population
Official Gazette PublicationDiario Oficial de la Unión Europea, L 330, 16 de diciembre de 2009,Gazzetta ufficiale dell’Unione europea, L 330, 16 dicembre 2009,Journal officiel de l’Union européenne, L 330, 16 décembre 2009
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16.12.2009 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 330/28

DIRECTIVA 2009/148/CE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 30 de noviembre de 2009

sobre la protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición al amianto durante el trabajo

(versión codificada)

(Texto pertinente a efectos del EEE)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 137, apartado 2,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

Previa consulta al Comité de las Regiones,

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado (2),

Considerando lo siguiente:

(1) La Directiva 83/477/CEE del Consejo, de 19 de septiembre de 1983, sobre la protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición al amianto durante el trabajo (segunda Directiva particular con arreglo al artículo 8 de la Directiva 80/1107/CEE) (3), ha sido modificada en varias ocasiones (4) y de forma sustancial. Conviene, en aras de una mayor claridad y racionalidad, proceder a la codificación de dicha Directiva.
(2) El amianto es un agente especialmente peligroso que puede causar enfermedades graves y que está presente en gran número de situaciones de trabajo y, por consiguiente, muchos trabajadores están expuestos a un riesgo potencial de su salud. La crocidolita está considerada como un tipo de amianto particularmente peligroso.
(3) Los conocimientos científicos actualmente disponibles no permiten establecer un nivel por debajo del cual los riesgos de salud no existan, únicamente reduciendo la exposición al amianto se disminuirá el riesgo de enfermedades relacionadas con él. Por consiguiente, es necesario prever la elaboración de medidas específicas armonizadas para la protección de los trabajadores contra el amianto. La presente Directiva incluye prescripciones mínimas que serán revisadas basándose en la experiencia adquirida y en la evolución de la técnica en esta materia.
(4) La microscopia óptica, aun cuando no permite el recuento de las fibras más finas nocivas para la salud, es el método más corriente para la medida con regularidad del amianto.
(5) Las medidas preventivas para la protección de la salud de los trabajadores expuestos al amianto y el compromiso previsto para los Estados miembros en materia de vigilancia de la salud de dichos trabajadores son importantes.
(6) A fin de garantizar la claridad en la definición de las fibras, deben definirse estas en términos de mineralogía o por su número CAS (Chemical Abstract Service).
(7) Sin perjuicio de otras disposiciones comunitarias en materia de comercialización y utilización de amianto, la limitación de las actividades que impliquen una exposición al amianto debe contribuir sustancialmente a prevenir las enfermedades relacionadas con dicha exposición.
(8) El sistema de notificación de las actividades que impliquen una exposición al amianto debe adaptarse a las nuevas situaciones de trabajo.
(9) La prohibición de la proyección de amianto por atomización no basta para impedir la liberación de fibras de amianto en la atmósfera. Deben prohibirse asimismo las actividades que exponen a los trabajadores a las fibras de amianto en la extracción del amianto, la fabricación y la transformación de productos de amianto o la fabricación y transformación de productos que contienen fibras de amianto añadidas deliberadamente, habida cuenta de su nivel de exposición elevado y difícil de prevenir.
(10) A la luz de los conocimientos técnicos más recientes, conviene definir la metodología de toma de muestras para la medición de la concentración de amianto en el aire, así como el método de recuento de las fibras.
(11) Si bien aún no se ha podido determinar el nivel por debajo del cual la exposición al amianto no entraña riesgo de cáncer, es oportuno reducir al mínimo la exposición de los trabajadores al amianto.
(12) Es preciso que los empresarios estén obligados a determinar, antes de iniciar el proyecto de retirada del amianto, la existencia o posible existencia de amianto en edificios o instalaciones y a comunicar esta información a las demás personas que pudieran estar expuestas al amianto a través de su utilización, mantenimiento u otras actividades dentro de los edificios o encima de los mismos.
(13) Es indispensable velar por que las obras de demolición o de retirada del amianto sean efectuadas por empresas que conozcan todas las precauciones que se deben tomar para la protección de los trabajadores.
(14) Debe garantizarse una formación específica a los trabajadores que estén o puedan estar expuestos al amianto, a fin de contribuir significativamente a reducir los riesgos derivados de dicha exposición.
(15) Con objeto de detectar precozmente las patologías relacionadas con el amianto es preciso actualizar, a la luz de los conocimientos médicos más avanzados, las recomendaciones prácticas para la vigilancia de la salud de los trabajadores expuestos.
(16) Dado que el objetivo de la acción pretendida, a saber, mejorar la protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición al amianto durante el trabajo, no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros y, por consiguiente, debido a las dimensiones o los efectos de la acción, puede lograrse mejor a nivel comunitario, la Comunidad puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, la presente Directiva no excede de lo necesario para alcanzar este objetivo.
(17) Las disposiciones que figuran en la presente Directiva constituyen un elemento concreto de la realización de la dimensión social del mercado interior. Dichas disposiciones se han reducido al mínimo, a fin de no imponer una carga inútil para la creación y el desarrollo de las pequeñas y medianas empresas.
(18) La presente Directiva no altera las obligaciones de los Estados miembros en materia de transposición al Derecho interno de las Directivas indicadas en el anexo II, parte B.

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

1. La presente Directiva tiene por objeto la protección de los trabajadores contra los riesgos que se deriven o puedan derivarse para su salud por el hecho de una exposición durante el trabajo al amianto, así como la prevención de tales riesgos.

Establece el valor límite de dicha exposición, así como otras disposiciones especiales.

2. La presente Directiva no va en menoscabo de la facultad que tienen los Estados miembros de aplicar o introducir disposiciones legales, reglamentarias o administrativas que garanticen una protección más completa de los trabajadores, especialmente en lo que se refiere a la sustitución del amianto por productos menos peligrosos.

Artículo 2

A efectos de la presente Directiva, el término «amianto» designa a los silicatos fibrosos siguientes:

a) actinolita amianto, no 77536-66-4 del CAS (5);
b) grunerita amianto (amosita), no 12172-73-5 del CAS (5);
c) antofilita amianto, no 77536-67-5 del CAS (5);
d) crisotilo, no 12001-29-5 del CAS (5);
e) crocidolita, no 12001-28-4 del CAS (5);
f) tremolita amianto, no 77536-68-6 del CAS (5).

Artículo 3

1. La presente Directiva es aplicable a las actividades en las que los trabajadores estén expuestos durante su trabajo, o puedan estarlo, a polvo procedente de amianto o de materiales que lo contengan.

2. Para toda actividad que pueda presentar un riesgo de exposición a polvo procedente de amianto o de materiales que lo contengan, dicho riesgo debe evaluarse de forma que se determine la naturaleza y el grado de exposición de los trabajadores a polvo procedente de amianto o de materiales que lo contengan.

3. Siempre que se trate de exposiciones esporádicas de los trabajadores, que la intensidad de dichas exposiciones sea poca y que los resultados de la evaluación del riesgo a la que se refiere el apartado 2 indiquen claramente que no se sobrepasará el valor límite de exposición al amianto en el aire de la zona de trabajo, los artículos 4, 18 y 19 podrán no aplicarse cuando se trabaje:

a) en actividades cortas y discontinuas de mantenimiento durante las cuales solo se trabaje con materiales no friables;
b) en la retirada sin deterioro de materiales no degradados en los que las fibras de amianto estén firmemente unidas en una matriz;
c) en la encapsulación y el sellado de materiales en buen estado que contengan amianto;
d) en la vigilancia y control del aire y en la toma de muestras para detectar la presencia de amianto en un material determinado.

4. Los Estados miembros, previa consulta a los interlocutores sociales con arreglo a las legislaciones y las prácticas nacionales, establecerán orientaciones prácticas para la determinación de la exposición esporádica y de poca intensidad contemplada en el apartado 3.

5. La evaluación a la que se refiere el apartado 2 será objeto de consulta por parte de los trabajadores o sus representantes en la empresa o establecimiento, y será revisada cuando existan razones para considerar que no es correcta o se haya producido una modificación material en el trabajo.

Artículo 4

1. Sin perjuicio del artículo 3, apartado 3, se adoptarán las medidas a las que se refieren los apartados 2 a 5.

2. Las actividades a las que se refiere el artículo 3, apartado 1, deberán ser objeto de un sistema de notificación controlado por la...

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