Directive 2014/90/EU of the European Parliament and of the Council of 23 July 2014 on marine equipment and repealing Council Directive 96/98/EC (Text with EEA relevance)Text with EEA relevance

Published date28 August 2014
Subject Mattertransportes
Official Gazette PublicationDiario Oficial de la Unión Europea, L 257, 28 de agosto de 2014
TEXTO consolidado: 32014L0090 — ES — 11.08.2021

02014L0090 — ES — 11.08.2021 — 001.001


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►B DIRECTIVA 2014/90/UE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 23 de julio de 2014 sobre equipos marinos, y por la que se deroga la Directiva 96/98/CE del Consejo (Texto pertinente a efectos del EEE) (DO L 257 de 28.8.2014, p. 146)

Modificada por:

Diario Oficial
página fecha
►M1 DIRECTIVA DELEGADA (UE) 2021/1206 DE LA COMISIÓN de 30 de abril de 2021 L 261 45 22.7.2021


Rectificada por:

►C1 Rectificación,, DO L 146, 11.6.2018, p. 8 (Directiva 2014/90/UE)




▼B

DIRECTIVA 2014/90/UE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 23 de julio de 2014

sobre equipos marinos, y por la que se deroga la Directiva 96/98/CE del Consejo

(Texto pertinente a efectos del EEE)



CAPÍTULO 1

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1

Objeto

El objeto de la presente Directiva es aumentar la seguridad en el mar y prevenir la contaminación marina mediante la aplicación uniforme de los correspondientes instrumentos internacionales relativos a los equipos marinos que se instalen a bordo de buques de la UE y garantizar la libre circulación de dichos equipos dentro de la Unión.

Artículo 2

Definiciones

A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

1) «equipos marinos» : los equipos incluidos en el ámbito de aplicación de la presente Directiva de conformidad con el artículo 3;
2) «buque de la UE» : todo buque que enarbole el pabellón de un Estado miembro y esté sujeto a los convenios internacionales;
3) «convenios internacionales» : los convenios siguientes, junto con sus protocolos y códigos de aplicación obligatoria, adoptados bajo los auspicios de la Organización Marítima Internacional (OMI), que hayan entrado en vigor y establezcan requisitos específicos para la aprobación por parte del Estado del pabellón de los equipos que vayan a ser instalados a bordo de los buques:
Convenio sobre reglas internacionales para prevenir colisiones en el mar de 1972 (COLREG),
Convenio internacional para prevenir la contaminación por los buques de 1973 (MARPOL),
Convenio Internacional para la seguridad de la vida humana en el mar de 1974 (SOLAS);
4) «normas de ensayo» : las normas de ensayo para equipos marinos establecidas por:
la Organización Marítima Internacional (OMI),
la Organización Internacional de Normalización (ISO),
la Comisión Electrotécnica Internacional (CEI),
el Comité Europeo de Normalización (CEN),
el Comité Europeo de Normalización Electrónica (Cenelec),
la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT),
el Instituto Europeo de Normas de Telecomunicaciones (ETSI),
la Comisión, de conformidad con el artículo 8 y el artículo 27, apartado 6, de la presente Directiva,
las autoridades reguladoras reconocidas en los acuerdos de reconocimiento mutuo en los que la Unión es parte;
5) «instrumentos internacionales» : los convenios internacionales y las resoluciones y circulares de la OMI que aplican dichos convenios, en su versión actualizada, y las normas de ensayo;
6) «marca de la rueda de timón» : el símbolo mencionado en el artículo 9 y definido en el anexo I o, en su caso, la etiqueta electrónica mencionada en el artículo 11;
7) «organismo notificado» : el organismo designado por la administración nacional competente de un Estado miembro de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17;
8) «comercialización» : el suministro, remunerado o gratuito, de equipos marinos en el mercado de la Unión en el transcurso de una actividad comercial;
9) «introducción en el mercado» : la primera comercialización de equipos marinos en el mercado de la Unión;
10) «fabricante» : toda persona física o jurídica que fabrique equipos marinos o encargue diseñar o fabricar equipos marinos y los comercialice con su nombre o marca;
11) «representante autorizado» : toda persona física o jurídica establecida en la Unión que haya recibido un mandato por escrito de un fabricante para actuar en nombre de este en tareas específicas;
12) «importador» : toda persona física o jurídica establecida en la Unión que introduzca equipos marinos de un tercer país en el mercado de la Unión;
13) «distribuidor» : toda persona física o jurídica que forme parte de la cadena de suministro, que no sea el fabricante o el importador y que comercialice equipos marinos;
14) «agentes económicos» : el fabricante, el representante autorizado, el importador y el distribuidor;
15) «acreditación» : una acreditación con arreglo a la definición del artículo 2, punto 10, del Reglamento (CE) no 765/2008;
16) «organismo nacional de acreditación» : un organismo nacional de acreditación con arreglo al artículo 2, punto 11, del Reglamento (CE) no 765/2008;
17) «evaluación de la conformidad» : el proceso llevado a cabo por los organismos notificados, de conformidad con el artículo 15, para demostrar si los equipos marinos cumplen los requisitos de la presente Directiva;
18) «organismo de evaluación de la conformidad» : un organismo que desempeña actividades de evaluación de la conformidad que incluyen calibrado, ensayo, certificación e inspección;
19) «recuperación» : toda medida destinada a lograr la devolución de equipos marinos ya instalados a bordo de buques de la UE o que se hayan comprado con intención de instalarlos a bordo de buques de la UE;
20) «retirada» : toda medida destinada a prevenir la comercialización de equipos marinos que se hallen en la cadena de suministro;
21) «declaración UE de conformidad» : una declaración expedida por el fabricante de conformidad con el artículo 16;
22) «producto» : un equipo marino.

Artículo 3

Ámbito de aplicación

1.
La presente Directiva se aplicará a los equipos instalados o que se vayan a instalar a bordo de buques de la UE y para los cuales los instrumentos internacionales exijan la aprobación por parte de la administración del Estado del pabellón, independientemente de que la embarcación se encuentre en la Unión en el momento en que sea dotada del equipo.
2.
No obstante el hecho de que los equipos contemplados en el apartado 1 pueden incluirse igualmente en el ámbito de aplicación de instrumentos del Derecho de la Unión distintos a la presente Directiva, a efectos de lo dispuesto en el artículo 1, esos equipos solo estarán sujetos a la presente Directiva.

Artículo 4

Requisitos de los equipos marinos

1.
Los equipos marinos que se instalen a bordo de buques de la UE a partir de la fecha mencionada en el artículo 39, apartado 1, párrafo segundo, deberán cumplir los requisitos de diseño, construcción y rendimiento de los instrumentos internacionales aplicables en el momento de la instalación a bordo de dichos equipos.
2.
El cumplimiento por parte de los equipos marinos de los requisitos mencionados en el apartado 1 se demostrará exclusivamente de conformidad con las normas de ensayo y por medio de los procedimientos de evaluación de la conformidad contemplados en el artículo 15.
3.
Se aplicarán los instrumentos internacionales, sin perjuicio del procedimiento de control de la conformidad previsto en el artículo 5 del Reglamento (CE) no 2099/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 1 ).
4.
Los requisitos y normas mencionados en los apartados 1 y 2 se aplicarán de manera uniforme, de conformidad con el artículo 35, apartado 2.

Artículo 5

Aplicación

1.
Cuando los Estados miembros expidan, refrenden o renueven los certificados de los buques que enarbolen su pabellón tal como exijan los convenios internacionales, velarán por que los equipos marinos instalados a bordo de los mismos cumplan los requisitos de la presente Directiva.
2.
Los Estados miembros garantizarán que los equipos marinos instalados a bordo de los buques que enarbolen su pabellón cumplan los requisitos de los instrumentos internacionales aplicables a los equipos ya instalados a bordo. Se otorgan a la Comisión competencias de ejecución para garantizar la aplicación uniforme de dichas medidas, de conformidad con el artículo 35, apartado 3.

Artículo 6

Funcionamiento del mercado interior

Los Estados miembros no podrán prohibir la comercialización o la instalación a bordo de un buque de la UE de equipos marinos que cumplan lo dispuesto en la presente Directiva, ni podrán denegar la expedición de los certificados correspondientes a los buques que enarbolen su pabellón, ni la renovación de dichos certificados.

Artículo 7

Transferencia de un buque al pabellón de un Estado miembro

1.
En el caso de que un buque que no esté registrado en la Unión vaya a ser transferido al pabellón de un Estado miembro, dicho buque, cuando vaya a registrarse, será sometido a inspección por parte del Estado miembro receptor para comprobar que las condiciones efectivas de sus equipos marinos corresponden a los certificados de seguridad y bien cumplen las disposiciones de la presente Directiva y llevan la marca de la rueda de timón o bien equivalen, a juicio de la administración de dicho Estado miembro, a equipos marinos homologados con arreglo a la presente Directiva a partir del 18 de...

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