Directrices relativas al concepto de efecto sobre el comercio contenido en los artículos 53 y54 del Acuerdo sobre el EEE

SectionAcuerdo

ESPACIO ECONÓMICO EUROPEO ÓRGANO DE VIGILANCIA DE LA AELC Directrices relativas al concepto de efecto sobre el comercio contenido en los artículos 53 y54 del Acuerdo sobre el EEE (2006/C 291/17) A. La presente comunicación se publica con arreglo a las disposiciones del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (en lo sucesivo, 'el Acuerdo sobre el EEE') y del Acuerdo entre los Estados de la AELC por el que se instituye un Órgano de Vigilancia y un Tribunal de Justicia (en lo sucesivo, 'el Acuerdo de Vigilancia y Jurisdicción').

  1. La Comisión Europea (en lo sucesivo 'la Comisión') publicó una 'Comunicación relativa al concepto de efecto sobre el comercio contenido en los artículos 81 y 82 del Tratado' (1 ). Ese acto no vinculante establece los principios para la interpretación del concepto de efecto sobre el comercio de los artículos 81 y 82 del Tratado CE. Dicha Comunicación tiene también por objeto establecer la metodología para la aplicación del concepto de efecto sobre el comercio y proporcionar directrices para su aplicación.

  2. El Órgano de Vigilancia de la AELC considera que el mencionado acto es relevante para el EEE. Con objeto de mantener las mismas condiciones de competencia y de garantizar la aplicación uniforme de las normas de competencia del EEE en todo el Espacio Económico Europeo, el Órgano de Vigilancia de la AELC adopta la presente Comunicación en virtud de la facultad que le confiere la letra

    1. del apartado 2 del artículo 5 del Acuerdo de Vigilancia y Jurisdicción (2 ). Se propone seguir los principios y normas establecidos en la presente Comunicación cuando aplique las normas de competencia del EEE a un asunto concreto.

  3. En particular, la presente Comunicación establece los principios para la interpretación del concepto de efecto sobre el comercio de los artículos 53 y 54 del Acuerdo sobre el EEE. La Comunicación se propone también establecer la metodología para la aplicación en el pilar de la AELC del concepto de efecto sobre el comercio y proporcionar directrices para su aplicación.

  4. La presente Comunicación se aplica a los casos en los que el Órgano de Vigilancia de la AELC es el órgano de vigilancia competente en aplicación del artículo 56 del Acuerdo sobre el EEE.

    1. INTRODUCCIÓN 1. Los artículos 53 y 54 del Acuerdo sobre el EEE se aplican a los acuerdos horizontales y verticales y a las prácticas de las empresas que 'puedan afectar al comercio entre las Partes Contratantes'.

    2. El Tribunal de la AELC, en su interpretación de los artículos 53 y 54, y los tribunales comunitarios, en su interpretación de los correspondientes artículos 81 y 82 del Tratado CE, han aclarado ya sustancialmente el contenido y alcance del concepto de efecto sobre el comercio entre las Partes Contratantes en el Acuerdo sobre el EEE (en lo sucesivo 'Estados del EEE') (3 ).

      30.11.2006C 291/46 Diario Oficial de la Unión EuropeaES (1 ) DO C 101 de 27.4.2004, p 81.

      (2 ) La competencia para decidir en casos particulares incluidos en el ámbito de aplicación de los artículos 53 y 54 del acuerdo sobre el EEE la comparten el Órgano de Vigilancia de la AELC y la Comisión Europea, de acuerdo con las normas contempladas en el artículo 56 del Acuerdo sobre el EEE. Sólo uno de ambos órganos de vigilancia tiene competencia para decidir en cada caso concreto.

      (3 ) El artículo 6 del Acuerdo sobre el EEE establece que, sin perjuicio de la evolución futura de la jurisprudencia, las disposiciones del presente Acuerdo, en la medida en que sean idénticas en sustancia a las normas correspondientes del Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero y de los actos adoptados en aplicación de estos dos Tratados, se interpretarán, en su ejecución y aplicación, de conformidad con las resoluciones pertinentes del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas dictadas con anterioridad a la fecha de la firma del Acuerdo sobre el EEE. Por lo que se refiere a las resoluciones pertinentes dictadas después de la fecha de la firma del Acuerdo sobre el EEE, del apartado 2 del artículo 3del Acuerdo de Vigilancia y Jurisdicción se desprende que el Órgano de Vigilancia de la AELC y el Tribunal de la AELC tendrán debidamente en cuenta los principios fijados en aquéllas.

    3. Las presentes directrices establecen los principios desarrollados por el Tribunal de la AELC y por los tribunales comunitarios en relación con la interpretación del concepto de efecto sobre el comercio contenido en los artículos 53 y 54 del Acuerdo sobre el EEE y en las disposiciones correspondientes del Tratado CE. Además, establecen una regla que indica cuándo no es probable que los acuerdos puedan en general afectar de forma apreciable al comercio entre Estados del EEE (la regla de la ausencia de efecto apreciable sobre el comercio o regla AEAC). Las directrices no pretenden ser exhaustivas. Su objetivo consiste en establecer la metodología para la aplicación del concepto de efecto sobre el comercio y proporcionar orientación de cara a su aplicación en situaciones que se plantean frecuentemente. Aunque no sean vinculantes para los órganos jurisdiccionales y autoridades de los Estados de la AELC, las presentes directrices pretenden también orientarlos a la hora de aplicar el concepto de efecto sobre el comercio contenido en los artículos 53 y 54 del Acuerdo sobre el EEE.

    4. Las presentes directrices no abordan el problema de lo que constituye una restricción apreciable de la competencia de conformidad con el apartado 1 del artículo 53. Este problema, que es distinto de la capacidad de los acuerdos para afectar de forma apreciable al comercio entre Estados de la AELC, es objeto de la Comunicación del Órgano de Vigilancia de la AELC relativa a los acuerdos de menor importancia que no restringen la competencia de forma sensible en el sentido del apartado 1 del artículo 53 del Tratado (4 ) (la regla de minimis). Las presentes directrices tampoco pretenden proporcionar orientación sobre el concepto de efecto sobre el comercio contenido en el apartado 1 del artículo 61 del Acuerdo sobre el EEE, relativo a las ayudas estatales.

    5. Estas directrices, incluida la regla AEAC, no afectan a la interpretación de los artículos 53 y 54 del Acuerdo sobre el EEE que puedan realizar el Tribunal de la AELC, el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas y el Tribunal de Primera Instancia.

    6. EL CRITERIO DEL EFECTO SOBRE EL COMERCIO 2.1. Principios generales 6. El apartado 1 del artículo 53 establece que 'serán incompatibles con el funcionamiento del presente Acuerdo y quedarán prohibidos todos los acuerdos entre empresas, las decisiones de asociaciones de empresas y las prácticas concertadas que puedan afectar al comercio entre las Partes Contratantes y que tengan por objeto o efecto impedir, restringir o falsear el juego de la competencia en el territorio cubierto por el presente Acuerdo'. En aras de una mayor sencillez, los términos 'acuerdos, decisiones de asociaciones de empresas y prácticas concertadas' se sustituirán en las presentes directrices por la denominación global de 'acuerdos'.

    7. El artículo 54 establece por su parte que 'será incompatible con el funcionamiento del presente Acuerdo y quedará prohibida, en la medida en que pueda afectar al comercio entre las Partes Contratantes, la explotación abusiva, por parte de una o más empresas, de una posición dominante en el territorio cubierto por el presente Acuerdo o en una parte sustancial del mismo'. En lo sucesivo, el término 'prácticas' se referirá a la conducta de las empresas dominantes.

    8. El criterio del efecto sobre el comercio también determina el ámbito de aplicación del artículo 3 del Capítulo II del protocolo 4 del Acuerdo de Vigilancia y Jurisdicción (en lo sucesivo, 'el Capítulo II') relativo a la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los artículos 53 y 54 del Acuerdo sobre el EEE (5 ).

    9. Según el apartado 1 del artículo 3 del Capítulo II, cuando las autoridades de competencia y los órganos jurisdiccionales de los Estados de la AELC apliquen el derecho nacional de competencia a los acuerdos, decisiones de asociaciones de empresas o prácticas concertadas en el sentido del apartado 1 del artículo 53 del Acuerdo sobre el EEE que puedan afectar al comercio entre los Estados del EEE a tenor de esta disposición, aplicarán también a dichos acuerdos, decisiones o prácticas el artículo 53. Del mismo modo, cuando las autoridades de competencia y los órganos jurisdiccionales de los Estados de la AELC apliquen el Derecho nacional de competencia a una práctica abusiva prohibida por el artículo 54 del Acuerdo sobre el EEE, deben aplicar también a la misma el 30.11.2006 C 291/47Diario Oficial de la Unión EuropeaES (4 ) Comunicación del Órgano de Vigilancia de la AELC relativa a los acuerdos de menor importancia que no restringen la competencia de forma sensible en el sentido del apartado 1 del artículo 53 del Acuerdo EEE (de mínimis), DO C 67 de 20.3.2003, p. 20 y Suplemento del EEE al DO 15 de 20.3.2003, p. 11.

      (5 ) Cuando el Acuerdo por el que se modifica el Protocolo 4 del Acuerdo de los Estados de la AELC por el que se establece un Órgano de Vigilancia y un Tribunal de Justicia, de 24 de septiembre de 2004, haya entrado en vigor, el Capítulo II del Protocolo 4 del Acuerdo de Vigilancia y de Jurisdicción reflejará en gran medida en el pilar de la AELC el Reglamento (CE) no 1/2003 del Consejo (DO L 1 de 4.1.2003, p. 1).

artículo 54

del Acuerdo sobre el EEE. De este modo, el apartado 1 del artículo 3 obliga a las autoridades de competencia y a los órganos jurisdiccionales de los Estados de la AELC a aplicar también los artículos 53 y 54 cuando aplican el Derecho nacional de competencia a los acuerdos y prácticas abusivas que puedan afectar al comercio entre los Estados del EEE. Por otra parte, el apartado 1 del artículo 3 no obliga a las autoridades de competencia y los órganos jurisdiccionales...

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