Directive 2014/90/EU of the European Parliament and of the Council of 23 July 2014 on marine equipment and repealing Council Directive 96/98/EC (Text with EEA relevance)Text with EEA relevance
Coming into Force | 11 August 2021 |
Published date | 11 August 2021 |
Celex Number | 02014L0090-20210811 |
Date | 11 August 2021 |
02014L0090 — ES — 11.08.2021 — 001.001
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►B | DIRECTIVA 2014/90/UE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 23 de julio de 2014 sobre equipos marinos, y por la que se deroga la Directiva 96/98/CE del Consejo (Texto pertinente a efectos del EEE) (DO L 257 de 28.8.2014, p. 146) |
Modificada por:
Diario Oficial | ||||
n° | página | fecha | ||
►M1 | DIRECTIVA DELEGADA (UE) 2021/1206 DE LA COMISIÓN de 30 de abril de 2021 | L 261 | 45 | 22.7.2021 |
Rectificada por:
►C1 | Rectificación,, DO L 146, 11.6.2018, p. 8 (Directiva 2014/90/UE) |
▼B
DIRECTIVA 2014/90/UE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO
de 23 de julio de 2014
sobre equipos marinos, y por la que se deroga la Directiva 96/98/CE del Consejo
(Texto pertinente a efectos del EEE)
CAPÍTULO 1
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1
Objeto
El objeto de la presente Directiva es aumentar la seguridad en el mar y prevenir la contaminación marina mediante la aplicación uniforme de los correspondientes instrumentos internacionales relativos a los equipos marinos que se instalen a bordo de buques de la UE y garantizar la libre circulación de dichos equipos dentro de la Unión.
Artículo 2
Definiciones
A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:
1) | «equipos marinos» : los equipos incluidos en el ámbito de aplicación de la presente Directiva de conformidad con el artículo 3; |
2) | «buque de la UE» : todo buque que enarbole el pabellón de un Estado miembro y esté sujeto a los convenios internacionales; |
3) | «convenios internacionales» : los convenios siguientes, junto con sus protocolos y códigos de aplicación obligatoria, adoptados bajo los auspicios de la Organización Marítima Internacional (OMI), que hayan entrado en vigor y establezcan requisitos específicos para la aprobación por parte del Estado del pabellón de los equipos que vayan a ser instalados a bordo de los buques: — Convenio sobre reglas internacionales para prevenir colisiones en el mar de 1972 (COLREG), — Convenio internacional para prevenir la contaminación por los buques de 1973 (MARPOL), — Convenio Internacional para la seguridad de la vida humana en el mar de 1974 (SOLAS); |
4) | «normas de ensayo» : las normas de ensayo para equipos marinos establecidas por: — la Organización Marítima Internacional (OMI), — la Organización Internacional de Normalización (ISO), — la Comisión Electrotécnica Internacional (CEI), — el Comité Europeo de Normalización (CEN), — el Comité Europeo de Normalización Electrónica (Cenelec), — la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT), — el Instituto Europeo de Normas de Telecomunicaciones (ETSI), — la Comisión, de conformidad con el artículo 8 y el artículo 27, apartado 6, de la presente Directiva, — las autoridades reguladoras reconocidas en los acuerdos de reconocimiento mutuo en los que la Unión es parte; |
5) | «instrumentos internacionales» : los convenios internacionales y las resoluciones y circulares de la OMI que aplican dichos convenios, en su versión actualizada, y las normas de ensayo; |
6) | «marca de la rueda de timón» : el símbolo mencionado en el artículo 9 y definido en el anexo I o, en su caso, la etiqueta electrónica mencionada en el artículo 11; |
7) | «organismo notificado» : el organismo designado por la administración nacional competente de un Estado miembro de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17; |
8) | «comercialización» : el suministro, remunerado o gratuito, de equipos marinos en el mercado de la Unión en el transcurso de una actividad comercial; |
9) | «introducción en el mercado» : la primera comercialización de equipos marinos en el mercado de la Unión; |
10) | «fabricante» : toda persona física o jurídica que fabrique equipos marinos o encargue diseñar o fabricar equipos marinos y los comercialice con su nombre o marca; |
11) | «representante autorizado» : toda persona física o jurídica establecida en la Unión que haya recibido un mandato por escrito de un fabricante para actuar en nombre de este en tareas específicas; |
12) | «importador» : toda persona física o jurídica establecida en la Unión que introduzca equipos marinos de un tercer país en el mercado de la Unión; |
13) | «distribuidor» : toda persona física o jurídica que forme parte de la cadena de suministro, que no sea el fabricante o el importador y que comercialice equipos marinos; |
14) | «agentes económicos» : el fabricante, el representante autorizado, el importador y el distribuidor; |
15) | «acreditación» : una acreditación con arreglo a la definición del artículo 2, punto 10, del Reglamento (CE) no 765/2008; |
16) | «organismo nacional de acreditación» : un organismo nacional de acreditación con arreglo al artículo 2, punto 11, del Reglamento (CE) no 765/2008; |
17) | «evaluación de la conformidad» : el proceso llevado a cabo por los organismos notificados, de conformidad con el artículo 15, para demostrar si los equipos marinos cumplen los requisitos de la presente Directiva; |
18) | «organismo de evaluación de la conformidad» : un organismo que desempeña actividades de evaluación de la conformidad que incluyen calibrado, ensayo, certificación e inspección; |
19) | «recuperación» : toda medida destinada a lograr la devolución de equipos marinos ya instalados a bordo de buques de la UE o que se hayan comprado con intención de instalarlos a bordo de buques de la UE; |
20) | «retirada» : toda medida destinada a prevenir la comercialización de equipos marinos que se hallen en la cadena de suministro; |
21) | «declaración UE de conformidad» : una declaración expedida por el fabricante de conformidad con el artículo 16; |
22) | «producto» : un equipo marino. |
Artículo 3
Ámbito de aplicación
Artículo 4
Requisitos de los equipos marinos
Artículo 5
Aplicación
Artículo 6
Funcionamiento del mercado interior
Los Estados miembros no podrán prohibir la comercialización o la instalación a bordo de un buque de la UE de equipos marinos que cumplan lo dispuesto en la presente Directiva, ni podrán denegar la expedición de los certificados correspondientes a los buques que enarbolen su pabellón, ni la renovación de dichos certificados.
Artículo 7
Transferencia de un buque al pabellón de un Estado miembro
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