Reglamento (CE) nº 596/2004 de la Comisión, de 30 de marzo de 2004, por el que se establecen disposiciones de aplicación del régimen de certificados de exportación en el sector de los huevos

SectionReglamento
Issuing OrganizationComisión de las Comunidades Europeas

REGLAMENTO (CE) No 596/2004 DE LA COMISIÓN

de 30 de marzo de 2004

por el que se establecen disposiciones de aplicación del régimen de certificados de exportación en el sector de los huevos

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, Visto el Reglamento (CEE) no 2771/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los huevos (1), cuya última modificación la constituyeel Reglamento (CE) no 806/2003 (2), y, en particular, el apartado 2 de su artículo 3, el apartado 12 de su artículo 8 y su artículo 15, Visto el Reglamento (CE) no 3290/94 del Consejo, de 22 de diciembre de 1994, relativo a las adaptaciones y las medidas transitorias necesarias en el sector agrícola para la aplicación de los acuerdos celebrados en el marco de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1340/98 (4), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 3, Considerando lo siguiente:

(1) El Reglamento (CE) no 1371/95 de la Comisión, de 16 de junio de 1995, por el que se establecen disposiciones de aplicación del régimen de certificados de exportación en el sector de los huevos (5) ha sido modificado en diversas ocasiones (6) y de forma sustancial. Conviene, en aras de una mayor racionalidad y claridad, proceder a la codificación de dicho Reglamento.

(2) En virtud de lo dispuesto en el Reglamento (CEE) no 2771/75, todas las exportaciones de productos por las que se solicite una restitución a la exportación, exceptuando las de huevos para incubar, están sujetas a la presentación de un certificado de exportación con fijación poranticipado de la restitución. Por lo tanto, procede establecer normas específicas de aplicación de dicho régimen para el sector de los huevos y, más particularmente, disponer las normas de presentación de las solicitudes y los datos que deben figuraren las solicitudes y en los certificados, al mismo tiempo que se completa el Reglamento (CE) no 1291/2000 de la Comisión, de 9 de junio de 2000, por el que se establecen disposiciones comunes de aplicación del régimen de certificados de importación,de exportación y de fijación anticipada para los productos agrícolas (7), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 322/ 2004 (8).

(3) Para garantizar una gestión eficaz del régimen, procede fijar la cuantía de la garantía correspondiente a los certificados de exportación en el contexto de dicho régimen.

El riesgo de especulación inherente a este régimen en el sector de los huevos lleva a prever que los certificados de exportación no sean transmisibles y que la participación de los operadores en él esté supeditada al cumplimiento de requisitos precisos.

(4) El apartado 12 del artículo 8 del Reglamento (CEE) no 2771/75 prevé que el cumplimiento de las obligaciones derivadas de los acuerdos celebrados en el marco de las negociaciones comerciales de la Ronda Uruguay se debe garantizar, en lo que respecta al volumen de exportación, mediante los certificados de exportación. Por consiguiente, ha lugar a establecer un plan preciso para la presentación de las solicitudes y la expedición de los certificados.

(5) Además, conviene que las decisiones sobre las solicitudes de certificados de exportación no se comuniquen hasta pasado un período de reflexión. Este período debe permitir que la Comisión pueda hacer un balance de las cantidades solicitadas y de los gastos que vayan a generar para, en su caso, prever medidas especiales que se apliquen a las solicitudes que estén tramitándose. En interés de los operadores, procede prever la posibilidad deretirar la solicitud de certificado una vez que se haya fijado el coeficiente de aceptación.

(6) Es oportuno permitir que, a instancia del operador, se expidan de forma inmediata los certificados de exportación de las solicitudes que se refieran a cantidades iguales o inferiores a 25 toneladas. No obstante, conviene limitar dichos certificados a las operaciones comerciales a corto plazo a fin de que no se eluda la aplicación del sistema previsto en este Reglamento.

(7) En aras de una gestión exacta de las cantidades que se vayan a exportar, es preciso establecer excepciones a las normas sobre la tolerancia previstas en el Reglamento (CE) no 1291/2000.

(8) Para poder administrar este régimen, la Comisión debería disponer de datos precisos sobre las solicitudes de certificado presentadas y sobre la utilización de los certificados expedidos. En aras de la eficacia administrativa, conviene prever que se utilice un modelo único para las comunicaciones entre los Estadosmiembros y la Comisión.

(9) El apartado 6 del artículo 8 del Reglamento (CEE) no 2771/75 prevé que, en el caso de los huevos para incubar, la restitución por exportación puede concederse sobre la base de un certificado de exportación a posteriori. Por consiguiente, procede establecer las disposiciones de aplicación de ese régimen, que, además, deben hacer posible un control eficaz del cumplimiento de las obligaciones derivadas de los acuerdos celebrados en el marco de las negociaciones comerciales de la Ronda Uruguay. No obstante, no resulta necesario exigir una garantía para los certificados solicitados una vez efectuada la exportación.

(1) DO L 282 de 1.11.1975, p. 49.

(2) DO L 122 de 16.5.2003, p. 1.

(3) DO L 349 de 31.12.1994, p. 105.

(4) DO L 184 de...

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