Reglamento (CE) nº 1035/2001 del Consejo, de 22 de mayo de 2001, por el que se establece un sistema de documentación para las capturas de Dissostichus spp.

SectionReglamento
Issuing OrganizationConsejo de la Unión Europea

ES Diario Oficial de las Comunidades Europeas31.5.2001 L 145/1

I (Actos cuya publicación es una condición para su aplicabilidad) REGLAMENTO (CE) No 1035/2001 DEL CONSEJO de 22 de mayo de 2001 por el que se establece un sistema de documentación para las capturas de Dissostichus spp.

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular su artículo 37,

Vista la propuesta de la Comisión (1),

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),

Considerando lo siguiente:

(1) La Convención sobre la Conservación de los Recursos Vivos Marinos Antárticos, denominada en lo sucesivo Convención, se aprobó mediante la Decisión 81/ 691/CEE (3 ), y entró en vigor respecto de la Comunidad el 21 de mayo de 1982.

(2) Dicha Convención establece un marco de cooperación regional en materia de conservación y gestión de los recursos vivos marinos antárticos a través de la creación de una Comisión para la Conservación de los Recursos Vivos Marinos Antárticos, denominada en lo sucesivo CCRVMA, y la adopción de medidas de conservación que pasan a ser vinculantes para las Partes contratantes.

(3) En su XVIII reunión anual, celebrada en noviembre de 1999, la CCRVMA aprobó la medida de conservación 170/XVIII, que establece un sistema de documentación para las capturas de Dissostichus spp.

(4) La creación de un sistema de documentación de las capturas de Dissostichus spp. tiene por objeto mejorar el control del comercio internacional de esa especie y poder determinar el origen de cualquier ejemplar de la misma importado desde los territorios de las Partes Contratantes de la CCRVMA o exportado hacia ellos.

(5) Con el documento de captura debe poderse comprobar asimismo si el Dissostichus spp. se ha capturado en la zona de la Convención de conformidad con las medidas de conservación de la CCRVMA y reunir los datos de las capturas para facilitar la evaluación científica de las poblaciones.

(6) La medida de conservación 170/XVIII es vinculante para todas las Partes Contratantes desde el 9 de mayo de 2000. Por lo tanto, es conveniente que la Comunidad la aplique.

(7) Para que la CCRVMA pueda alcanzar los objetivos de conservación del Dissostichus spp., es necesario que la obligación de presentar un documento de captura se aplique a todas las importaciones de pescado de dicha especie.

(8) Las medidas necesarias para la ejecución del presente Reglamento deben aprobarse con arreglo a la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (4 ).

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

CAPÍTULO I Disposiciones generales Artículos 1 a 3
Artículo 1

Objeto El presente Reglamento establece los principios generales y las condiciones de la aplicación, por parte de la Comunidad, del sistema de documentación de capturas de Dissostichus spp.

adoptado por la CCRVMA.

Artículo 2

Ámbito de aplicación Las disposiciones del presente Reglamento se aplicarán:

a) a todos los transbordos o desembarques de Dissostichus spp.

efectuados por buques pesqueros comunitarios;

b) a todas las importaciones en la Comunidad y todas las exportaciones o reexportaciones a partir de la Comunidad de Dissostichus spp.(1 ) DO C 337 E de 28.11.2000, p. 103.

(2 ) Dictamen emitido el 28 de febrero de 2001 (aún no publicado en el Diario Oficial).

(3) DO L 252 de 5.9.1981, p. 26. (4) DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.

ES Diario Oficial de las Comunidades Europeas 31.5.2001L 145/2

Artículo 3

Definiciones A efectos del presente Reglamento se entenderá por:

a) Dissostichus spp.: los peces de las especies dissostichus eliginoides o dissostichus mawsoni;

b) documento de captura: el documento en el que figuran los datos indicados en el anexo I, presentado siguiendo el modelo establecido en el anexo II;

c) zona CCRVMA: zona de aplicación definida en el artículo I de la Convención.

CAPÍTULO II Obligaciones del Estado del pabellón Artículos 4 a 7
Artículo 4

Los Estados miembros adoptarán todas las medidas necesarias para que, cada vez que efectúen un desembarque o un transbordo de Dissostichus spp., los buques pesqueros que enarbolen su pabellón y estén autorizados a practicar la pesca de Dissostichus spp. hayan cumplimentado debidamente el documento de captura.

Artículo 5

Los Estados miembros adoptarán todas las medidas necesarias para que cada transbordo de Dissostichus spp. a los buques que enarbolen su pabellón vaya acompañado del documento de captura debidamente cumplimentado.

Artículo 6

Los Estados miembros facilitarán formularios del documento de captura a cada uno de los buques que enarbolen su pabellón y estén autorizados a pescar Dissostichus spp., y solamente a esos buques.

Artículo 7

Los Estados miembros velarán por que todos los formularios del documento de captura que expidan incluyan un número de identificación específico, tal como se indica en el anexo I.

Además, en cada formulario del documento de captura registrarán el número de la licencia o del permiso por el que se autoriza la pesca del dissostichus spp. que hayan concedido al buque que enarbole su pabellón.

CAPÍTULO III Obligaciones del capitán Artículos 8 a 12
Artículo 8

1. El capitán de un buque pesquero comunitario velará por que cada desembarque o transbordo de dissostichus spp. desde su buque o al mismo vaya acompañado de su documento de captura debidamente cumplimentado.

2. El capitán de un buque pesquero comunitario al que se haya hecho entrega de uno o varios formularios del documento de captura observará el siguiente procedimiento antes de cada desembarque o transbordo de dissostichus spp.:

a) velará por que en dicho documento se anoten correctamente todos los datos obligatorios enumerados en el anexo I;

b) en caso de que un desembarque o transbordo incluya capturas de las dos especies de dissostichus spp., registrará en el documento de captura el peso total estimado de la captura que vaya a desembarcarse o a transbordarse e indicará el peso estimado de cada especie;

c) en caso de que en un desembarque o transbordo haya ejemplares de las dos especies de dissostichus spp. capturados en subáreas o divisiones estadísticas diferentes, indicará en el documento de captura el peso estimado de cada una de las especies capturada en cada subárea o división estadística;

d) comunicará al Estado miembro del pabellón del buque, por los medios electrónicos más rápidos de que disponga, el número del documento de captura, las fechas en cuyo intermedio se efectuó la captura, las especies, el tipo o tipos de elaboración, el peso neto estimado que deba desembarcarse y la zona o zonas de captura, la fecha de...

To continue reading

Request your trial

VLEX uses login cookies to provide you with a better browsing experience. If you click on 'Accept' or continue browsing this site we consider that you accept our cookie policy. ACCEPT