Eco Advocacy CLG v An Bord Pleanala.

JurisdictionEuropean Union
ECLIECLI:EU:C:2023:477
Date15 June 2023
Docket NumberC-721/21
Celex Number62021CJ0721
CourtCourt of Justice (European Union)

Edición provisional

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda)

de 15 de junio de 2023 (*)

«Procedimiento prejudicial — Medio ambiente — Directiva 92/43/CEE — Conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres — Zonas especiales de conservación — Artículo 6, apartado 3 — Evaluación previa de un plan o proyecto con vistas a determinar la necesidad de proceder o no a una evaluación adecuada de las repercusiones de ese plan o proyecto en una zona especial de conservación — Motivación — Medidas que pueden tenerse en cuenta — Proyecto de construcción de viviendas — Autonomía procesal — Principios de equivalencia y de efectividad — Normas procesales en virtud de las cuales los motivos formulados al tiempo de la interposición del recurso determinan el objeto del litigio»

En el asunto C‑721/21,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por la High Court (Tribunal Superior, Irlanda), mediante resolución de 4 de octubre de 2021, recibida en el Tribunal de Justicia el 26 de noviembre de 2021, en el procedimiento entre

Eco Advocacy CLG

y

An Bord Pleanála,

con intervención de:

Keegan Land Holdings,

An Taisce — The National Trust for Ireland,

ClientEarth AISBL,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda),

integrado por la Sra. A. Prechal, Presidenta de Sala, y la Sra. M. L. Arastey Sahún y los Sres. F. Biltgen, N. Wahl y J. Passer (Ponente), Jueces;

Abogada General: Sra. J. Kokott;

Secretaria: Sra. C. Strömholm, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 27 de octubre de 2022;

consideradas las observaciones presentadas:

– en nombre de Eco Advocacy CLG, por las Sras. O. Clarke y A. O’Connell, Solicitors, el Sr. O. Collins, SC, y el Sr. C. Lenaghan, BL;

– en nombre de la An Bord Pleanála, por el Sr. D. Browne, BL, el Sr. B. Foley, SC, y los Sres. B. Magee y J. Moore, Solicitors;

– en nombre de An Taisce — The National Trust for Ireland y de ClientEarth AISBL, por el Sr. J. Kenny, BL, y el Sr. F. Logue, Solicitor;

– en nombre del Gobierno irlandés, por la Sra. M. Browne y los Sres. A. Joyce y M. Tierney, en calidad de agentes, asistidos por la Sra. A. Carroll, BL, y los Sres. P. Gallagher y B. Kennedy, SC;

– en nombre del Gobierno italiano, por la Sra. G. Palmieri, asistida por el Sr. G. Palatiello, avoccato dello Stato;

– en nombre de la Comisión Europea, por los Sres. C. Hermes y M. Noll-Ehlers, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones de la Abogada General, presentadas en audiencia pública el 19 de enero de 2023;

dicta la siguiente

Sentencia

1 La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación, en particular, del artículo 4, apartados 2 a 5, y del anexo III de la Directiva 2011/92/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, relativa a la evaluación de las repercusiones de determinados proyectos públicos y privados sobre el medio ambiente (DO 2012, L 26, p. 1), en su versión modificada por la Directiva 2014/52/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014 (DO 2014, L 124, p. 1) (en lo sucesivo, «Directiva 2011/92»), y del artículo 6, apartado 3, de la Directiva 92/43/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1992, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres (DO 1992, L 206, p. 7).

2 Esta petición se ha presentado en el contexto de un litigio entre Eco Advocacy CLG y la An Bord Pleanála (Agencia de Ordenación del Territorio, Irlanda) en relación con la validez de una licencia urbanística expedida por esta.

Marco jurídico

Derecho de la Unión

Directiva 92/43

3 A tenor del artículo 6, apartado 3, de la Directiva 92/43:

«Cualquier plan o proyecto que, sin tener relación directa con la gestión del lugar o sin ser necesario para la misma, pueda afectar de forma apreciable a los citados lugares, ya sea individualmente o en combinación con otros planes y proyectos, se someterá a una adecuada evaluación de sus repercusiones en el lugar, teniendo en cuenta los objetivos de conservación de dicho lugar. A la vista de las conclusiones de la evaluación de las repercusiones en el lugar y supeditado a lo dispuesto en el apartado 4, las autoridades nacionales competentes solo se declararán de acuerdo con dicho plan o proyecto tras haberse asegurado de que no causará perjuicio a la integridad del lugar en cuestión y, si procede, tras haberlo sometido a información pública.»

Directiva 2011/92

4 El artículo 4 de la Directiva 2011/92 dispone, en sus apartados 2 a 5:

«2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2, apartado 4, por lo que respecta a los proyectos enumerados en el anexo II, los Estados miembros determinarán si el proyecto será objeto de una evaluación de conformidad con lo establecido en los artículos 5 a 10. Los Estados miembros realizarán dicha determinación:

a) mediante un estudio caso por caso,

o

b) mediante umbrales o criterios establecidos por el Estado miembro.

Los Estados miembros podrán decidir la aplicación de ambos procedimientos contemplados en las letras a) y b).

3. Cuando se proceda a un examen caso por caso o se establezcan umbrales o criterios a los efectos del apartado 2, se tendrán en cuenta los criterios pertinentes de selección establecidos en el anexo III. Los Estados miembros podrán fijar umbrales o criterios para determinar los casos en los que los proyectos no tienen que someterse a la determinación en virtud de los apartados 4 y 5 ni a una evaluación de impacto ambiental, y/o umbrales o criterios para determinar los casos en los que los proyectos se someterán de todos modos a una evaluación de impacto ambiental sin sufrir una determinación en virtud de los apartados 4 y 5.

4. Cuando los Estados miembros decidan exigir una determinación respecto a los proyectos enumerados en el anexo II, el promotor proporcionará información sobre las características del proyecto y sus probables efectos significativos en el medio ambiente. En el anexo II.A figura la lista detallada de la información que debe facilitarse. El promotor tendrá en cuenta, en su caso, los resultados disponibles de otras evaluaciones pertinentes de los efectos en el medio ambiente que se realicen de acuerdo con la legislación de la Unión [Europea] distinta de la presente Directiva. El promotor podrá proporcionar asimismo una descripción de cualquier característica del proyecto y/o medidas previstas para evitar o prevenir lo que de otro modo podrían haber sido efectos adversos significativos para el medio ambiente.

5. La autoridad competente realizará su determinación sobre la base de la información facilitada por el promotor de conformidad con el apartado 4 teniendo en cuenta, en su caso, los resultados de verificaciones preliminares o evaluaciones de los efectos medioambientales realizadas de acuerdo con la legislación de la Unión distinta de la presente Directiva. La determinación se pondrá a disposición del público y:

a) cuando se decida que es necesaria una evaluación de impacto ambiental, indicará los principales motivos para exigir dicha evaluación de conformidad con los criterios pertinentes recogidos en el anexo III, o

b) cuando se decida que no es necesaria una evaluación de impacto ambiental, indicará los principales motivos para no exigir dicha evaluación teniendo en cuenta los criterios pertinentes recogidos en el anexo III y, cuando la propuesta emane del promotor, indicará las características del proyecto y/o las medidas previstas para evitar o prevenir lo que de otro modo podrían haber sido efectos adversos significativos para el medio ambiente.»

5 El artículo 11 de esta Directiva establece que:

«1. Los Estados miembros garantizarán que, de conformidad con su Derecho interno, los miembros del público interesado:

[…]

tengan la posibilidad de presentar un recurso ante un tribunal de justicia o ante otro órgano independiente e imparcial establecido por la ley para impugnar la legalidad, en cuanto al fondo o en cuanto al procedimiento, de decisiones, acciones u omisiones que caigan dentro del ámbito de las disposiciones relativas a la participación del público de la presente Directiva.

2. Los Estados miembros determinarán la fase en la que pueden impugnarse tales decisiones, acciones u omisiones.

[…]

4. […]

[Los procedimientos de recurso judicial] serán justos y equitativos, estarán sometidos al criterio de celeridad y no serán excesivamente onerosos.

[…]»

6 El anexo III de la citada Directiva recoge los criterios para determinar si los proyectos enumerados en el anexo II de la misma Directiva han de estar sujetos a la evaluación de impacto ambiental.

Litigio principal y cuestiones prejudiciales

7 El litigio principal versa sobre un proyecto de construcción de 320 viviendas en el lugar denominado Charterschool Land (Trim, Condado de Meath, Irlanda), en las proximidades de la zona especial de conservación del río Boyne y del río Blackwater (IE0002299), designada con arreglo a la Directiva 92/43, y de la zona de protección especial del río Boyne y del río Blackwater (IE0004232), designada con arreglo a la Directiva 2009/147/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativa a la conservación de las aves silvestres (DO 2010, L 20, p. 7).

8 Tras una serie de contactos informales, el 8 de julio de 2020 se presentó una solicitud de licencia urbanística para ese proyecto.

9 En particular, dicho proyecto fue concebido de modo que, durante la fase de explotación del lugar, las aguas de escorrentía se recogiesen bajo tierra en depósitos de atenuación. Estos funcionarían en combinación con unos dispositivos adecuados de control del caudal instalados a la salida de cada depósito. En la tubería de entrada de los depósitos, se instalaría un separador con bypass de clase 1 para tratar las aguas superficiales y eliminar cualquier posible contaminante antes de que el agua entrase y saliese del depósito. El agua se vertería en un arroyo, afluente del río Boyne...

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