Dictamen del Comité Económico y Social Europeo sobre el tema «Información al consumidor» (Dictamen de iniciativa)

SectionResoluciones, recomendaciones y dictámenes

ES Diario Oficial de la Unión Europea 11.2.2011

Dictamen del Comité Económico y Social Europeo sobre el tema «Información al consumidor» (Dictamen de iniciativa)

(2011/C 44/11)

Ponente: Jorge PEDAGO LIZ

El 16 de julio de 2009, de conformidad con el artículo 29.2 de su Reglamento Interno, el Comité Económico y Social Europeo decidió emitir un Dictamen de iniciativa sobre el tema

Información al consumidor

.

La Sección Especializada de Mercado Único, Producción y Consumo, encargada de preparar los trabajos en este asunto, aprobó su dictamen el 15 de junio de 2010.

En su 464 o Pleno de los días 14 y 15 de julio de 2010 (sesión del 14 de julio de 2010), el Comité Económico y Social Europeo ha aprobado por 81 votos a favor, 1 en contra y 7 abstenciones el presente Dictamen.

Conclusiones y recomendaciones

En la actualidad, el derecho de los ciudadanos a la información, en sus diferentes facetas de la libertad de información, el derecho a informar y el derecho a ser informado y, en derecho de los consumidores a la información son reconocidos como derechos fundamentales con fuerza vinculante general en el orden jurídico comunitario a nivel del Derecho primario (quinto párrafo del Preámbulo y artículos 11, 27, 38, 42 y 53 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, artículo 2 del TUE y artículo 169 del TFUE).

Sin embargo, queda todo por hacer en el Derecho derivado, en el que esta nueva configuración de la norma fundamental aún no ha sido debidamente transcrita ni plasmada. En efecto, el contenido de los derechos de los consumidores a la información, el acceso, el momento, sus características y modalidades, no se tratan de manera coherente en el Derecho comunitario y son objeto de omisiones o duplicaciones que se repercuten y amplifican en las legislaciones nacionales de los Estados miembros en perjuicio de los consumidores y agentes económicos y, por consiguiente, de la realización del mercado inteEl CESE considera que el derecho de los consumidores a la información, ya sea precontractual, contractual o poscontractual, así como a la asistencia y al asesoramiento, deben, sin perjuicio del principio de subsidiariedad, ser objeto de normas específicas a nivel comunitario.

Así pues, el presente Dictamen de iniciativa tiene por objeto, necesariamente limitado y circunscrito a los aspectos fundamentales del derecho de los consumidores a la información, subrayar algunos de los principios derivados de este nuevo planteamiento y sus consecuencias prácticas, sobre todo en el marco de la realización de un mercado interior para el siglo XXI y de la Estrategia UE 2020.

Hay que reconocer que la más reciente orientación de la Comisión sobre los derechos de los consumidores en general y de su derecho a la información en particular, recurriendo indiscriminadamente a la técnica de la armonización total, es evidentemente contraria a esta concepción, en la medida en que, conculcando el principio de subsidiariedad, restringe la capaci

dad de los Estados miembros de elevar el nivel de los derechos de sus consumidores e incluso les impone limitar, con efectos retroactivos, los derechos adquiridos gracias a las directivas comunitarias vigentes y a las constituciones y legislaciones de los Estados miembros.

1.6 El CESE sigue entendiendo que, en la definición de los derechos de los consumidores que compete a la UE, es la noción de la parte más débil o vulnerable la que debe predominar y no la del consumidor advertido, atento y avisado que toma decisiones por razones puramente económicas; de acuerdo con esta concepción, el CESE sigue defendiendo que la armonización mínima es un nivel elevado de protección, la que mejor respeta los imperativos del Tratado y la que mejor se corresponde con la verdadera naturaleza de las relaciones de consumo.

1.7 Es en este marco, que subraya la noción de «información adecuada», donde debe primar la calidad de la información (evaluada en función de su finalidad, contenido, presentación y contexto), y no la cantidad, para responder mejor a las verdaderas necesidades y expectativas de los consumidores.

1.8 Por lo que respecta al derecho a la información en general, es fundamental consagrar, con carácter general a nivel comunitario, su naturaleza de derecho subjetivo, con la correspondiente identificación de las obligaciones respectivas de quienes -autoridades públicas o profesionales- deban facilitar dicha información.

1.9 En cuanto al papel de las comunicaciones comerciales, incluida la publicidad, en la información al consumidor el CESE considera que debe consagrarse, con carácter general, la norma prevista en la Directiva sobre viajes organizados, en el sentido de que, cuando un mensaje incluya informaciones precisas y concretas sobre el bien, servicio o derecho objeto de la relación de consumo, sea considerado parte integrante del contrato.

1.10 También a este respecto toda la estructura de la Directiva sobre las prácticas comerciales desleales debe ser revisada y formulada de nuevo para eliminar las consecuencias nefastas de la armonización total que están ahora siendo reconocidas por sucesivas decisiones del Tribunal de Justicia.

ES Diario Oficial de la Unión Europea C 44/63

Sin embargo, donde aún se está a tiempo de intervenir es en la propuesta de la Comisión sobre los derechos de los consumidores, en la que, efectivamente, debe elaborarse una verdadera «Carta de los derechos de los consumidores a la información», en los aspectos precontractual, contractual y poscontractual, en los derechos a la asistencia y asesoramiento, así como en la definición del carácter de los vicios y las consecuencias de las omisiones e incorrecciones de la información, en el sentido preconizado en el presente Dictamen.

Para ello, el CESE recomienda la revisión general de las listas detalladas de los requisitos de información precontractual y contractual que deban facilitar los profesionales, ya que dichas listas suelen ser incoherentes, inconsistentes y duplicadas en las diversas directivas sectoriales.

Por otra parte, el CESE recomienda la definición de generales sobre esta obligación de informar de

acuerdo con las siguientes orientaciones:

Definición de un deber general de información precontractual que incluya información sobre los bienes y servicios, sobre la vertiente profesional, el precio y condiciones de del contrato, el derecho de retractación y el modo de resolver los conflictos.

  1. El contenido y extensión de la información precontractual deben adaptarse, en general, a los bienes y servicios en cuestión, sobre todo si el objeto es complejo o tiene efectos para la salud y seguridad de los consumidores.

    La forma de facilitar la información debe obedecer al principio general de la lealtad, y no debe ser engañosa ni omitir aspectos esenciales, al tiempo que debe ser clara e inteligible respecto no sólo del objeto del contrato, sino también por lo que respecta al modo de comercialización.

    informaciones contractuales deben incluir el contrato celebrado por el consumidor.

    Debe consagrarse el principio de la gratuidad de la información sobre los aspectos fundamentales del contrato, así como el principio de la adecuación del precio a los costes en los demás casos.

    que el consumidor pueda celebrar un contrato con conocimiento de causa, deberá tener la posibilidad de acceder fácilmente a la información precontractual disponible y tener derecho a pedir cualquier tipo de aclaración sobre el contenido y consecuencias del contrato.

  2. Hay que prever un deber de asistencia y asesoramiento, a cargo del profesional, sobre todo en el caso de productos y servicios complejos o que puedan afectar a la salud...

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