Directiva 94/35/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de junio de 1994, relativa a los edulcorantes utilizados en los productos alimenticios          

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DIRECTIVA 94/35/CE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 30 de junio de 1994 relativa a los edulcorantes utilizados en los productos alimenticios

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 100 A,

Vista la Directiva 89/107/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1988, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre los aditivos alimentarios autorizados en los productos alimenticios destinados al consumo humano (1), y en particular el apartado 2 de su artículo 3,

Vista la propuesta de la Comisión (2),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),

Previa consulta al Comité científico de la alimentación humana,

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 189 B del Tratado (4),

Considerando que las diferencias entre las legislaciones nacionales relativas a los edulcorantes y sus condiciones de uso obstaculizan la libre circulación de productos alimenticios; que estas diferencias pueden crear condiciones de competencia desleal;

Considerando que el principio básico de toda norma en materia de edulcorantes y sus condiciones de uso ha de ser la necesaria protección e información de los consumidores;

Considerando que, habida cuenta de la información científica y toxicológica más reciente sobre dichas sustancias, éstas se han de permitir únicamente para determinados productos alimenticios y en determinadas condiciones de uso;

Considerando que la presente Directiva no afecta a las normas relativas a otras funciones distintas de la edulcoración de las sustancias previstas en la misma;

Considerando que el uso de edulcorantes para sustituir el azúcar está justificado para la fabricación de productos alimenticios de valor energético reducido, de productos no cariógenos o de alimentos sin azúcares añadidos con el fin de prolongar el período de conservación mediante la sustitución del azúcar y para garantizar la producción de productos dietéticos,

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1
  1. La presente Directiva constituye una directiva específica que forma parte de la directiva general con arreglo al artículo 3 de la Directiva 89/107/CEE.

  2. La presente Directiva se aplicará a los aditivos alimentarios, que en lo sucesivo se denominarán «edulcorantes», utilizados:

    - para dar sabor dulce a los productos alimenticios,

    - como edulcorantes de mesa.

  3. A efectos de la presente Directiva, las expresiones «sin azúcares añadidos» y «de valor energético reducido» que figuran en la columna III del Anexo se definen así:

    - «sin azúcares añadidos»: sin adición de monosacáridos o disacáridos, así como de cualquier producto utilizado por sus propiedades edulcorantes,

    - «de valor energético reducido»: de valor energético reducido como mínimo en un 30 % respecto al producto de origen o a un...

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