Reglamento de Ejecución (UE) no 800/2014 de la Comisión, de 24 de julio de 2014, por el que se establecen procedimientos de información y otras disposiciones prácticas sobre la financiación del apoyo operativo en el marco de los programas nacionales y en el marco del régimen de tránsito especial, de conformidad con el Reglamento (UE) no 515/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establece, como parte del Fondo de Seguridad Interior, el instrumento de apoyo financiero a las fronteras exteriores y los visados

SectionReglamento de ejecución
Issuing OrganizationComisión Europea

25.7.2014 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 219/10

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) no 515/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, por el que se establece, como parte del Fondo de Seguridad Interior, el instrumento de apoyo financiero a las fronteras exteriores y los visados (1), y, en particular, su artículo 10, apartado 6, y su artículo 11, apartado 6,

Considerando lo siguiente:

(1) De conformidad con el artículo 19 del Reglamento (UE) no 515/2014, el Reglamento (UE) no 514/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo (2) es aplicable al instrumento de apoyo financiero a las fronteras exteriores y los visados. Por lo tanto, los reglamentos delegados y de ejecución de la Comisión adoptados sobre la base del Reglamento (UE) no 514/2014 son aplicables al instrumento de apoyo financiero a las fronteras exteriores y los visados.

(2) Los Reglamentos de Ejecución (UE) no 802/2014 (3) y (UE) no 799/2014 (4) de la Comisión, en particular, establecen las condiciones y modalidades del sistema de intercambio electrónico de datos entre la Comisión y los Estados miembros, los modelos para los programas nacionales y los modelos de los informes de ejecución anual y final.

(3) El artículo 10, apartado 1, del Reglamento (UE) no 515/2014 permite a los Estados miembros dedicar hasta el 40 % de la cantidad asignada en el marco del instrumento de apoyo financiero a las fronteras exteriores y los visados para financiar el apoyo operativo a las autoridades públicas responsables de la realización de las tareas y servicios que constituyan un servicio público para la Unión. Antes de la aprobación del programa nacional, el Estado miembro que desee financiar el apoyo operativo en el marco de su programa nacional deberá facilitar información específica, sobre todo para que la Comisión pueda evaluar las condiciones establecidas en el artículo 10, apartado 2, del Reglamento (UE) no 515/2014. Asimismo, deben establecerse requisitos de información adicionales en relación con la ayuda de funcionamiento.

(4) El artículo 11, apartado 2, del Reglamento (UE) no 515/2014 asigna recursos a Lituania como apoyo operativo específico adicional en el contexto del régimen de tránsito especial entre Lituania y la Comisión. Lituania ha de estar obligada a proporcionar información específica a este respecto, especialmente para que la Comisión pueda evaluar la admisibilidad de los costes a los que se refiere el artículo 11, apartado 3, del Reglamento (UE) no 515/2014, que Lituania desea imputar en el marco del instrumento. Asimismo, deben establecerse requisitos adicionales de información en lo que se refiere al apoyo operativo al régimen de tránsito especial.

(5) De conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo no 22 sobre la posición de Dinamarca, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, Dinamarca no participa en la adopción del presente Reglamento y no está vinculada por él ni sujeta a su aplicación. Dado que el presente Reglamento desarrolla el acervo de Schengen, Dinamarca, de conformidad con el artículo 4 de dicho Protocolo, decidirá, en un plazo de seis meses a partir de que el Consejo se haya pronunciado sobre el presente Reglamento, si incorpora el presente Reglamento a su legislación nacional.

(6) Por lo que se refiere a Islandia y Noruega, el presente Reglamento constituye un desarrollo del acervo de Schengen a tenor del Acuerdo celebrado por el Consejo de la Unión Europea con la República de Islandia y el Reino de Noruega sobre la asociación de estos dos Estados a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen (5), que entra dentro del ámbito contemplado en el artículo 1, puntos A y B, de la Decisión 1999/437/CE del Consejo (6).

(7) Por lo que se refiere a Suiza, el presente Reglamento constituye un desarrollo de disposiciones del acervo de Schengen a tenor del Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen (7), que entra en el ámbito contemplado en el artículo 1, puntos A y B, de la Decisión 1999/437/CE, leído en relación con el artículo 3 de la Decisión 2008/146/CE del Consejo (8).

(8) Por lo que se refiere a Liechtenstein, el presente Reglamento constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen en el sentido del Protocolo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea, la Confederación Suiza y el Principado de Liechtenstein sobre la adhesión del Principado de Liechtenstein al Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen (9), que entra en el ámbito mencionado en el artículo 1, puntos A y B, de la Decisión 1999/437/CE, leído en relación con el artículo 3 de la Decisión 2011/350/UE del Consejo (10).

(9) A fin de...

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