Decisión de Ejecución de la Comisión, de 23 de julio de 2014, sobre medidas para evitar la introducción y propagación dentro de la Unión de Xylella fastidiosa (Well and Raju) [notificada con el número C(2014) 5082]

Issuing OrganizationComisión Europea

25.7.2014 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 219/56

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 2000/29/CE del Consejo, de 8 de mayo de 2000, relativa a las medidas de protección contra la introducción en la Comunidad de organismos nocivos para los vegetales o los productos vegetales y contra su propagación en el interior de la Comunidad (1), y, en particular, su artículo 16, apartado 3, cuarta frase,

Considerando lo siguiente:

(1) La Comisión adoptó la Decisión de Ejecución 2014/87/UE (2) por lo que respecta a las medidas para evitar la propagación de Xylella fastidiosa en el interior de la Unión (Well y Raju) (en lo sucesivo, «el organismo especificado»).

(2) Desde la adopción de esa Decisión, las autoridades italianas han llevado a cabo investigaciones en las zonas infectadas y los terrenos circundantes en lo concerniente a la presencia y la naturaleza del organismo especificado. Dichas investigaciones han arrojado resultados preliminares suficientes para permitir la adopción de medidas más precisas.

(3) Las investigaciones de las autoridades italianas, así como los datos científicos y técnicos disponibles, han confirmado que las plantas de Catharanthus G. Don, Nerium L., Olea L., Prunus L., y Vinca L. son plantas hospedadoras del organismo especificado. Teniendo en cuenta las pruebas disponibles, es posible que las plantas de Malva L., Portulaca L., Quercus L. y Sorghum L. también sean plantas hospedadoras de dicho organismo. Por consiguiente, las medidas deberían aplicarse a los vegetales destinados a la plantación, excepto las semillas, de Catharanthus G. Don, Nerium L., Olea L., Prunus L., Vinca L., Malva L., Portulaca L., Quercus L. y Sorghum L. (en lo sucesivo, «los vegetales especificados»).

(4) Conviene establecer requisitos para la introducción en la Unión de los vegetales especificados procedentes de terceros países en los que se sepa que el organismo especificado está presente. Deben adoptarse requisitos específicos en lo que respecta a la inscripción en el registro, la supervisión y la situación de los centros de producción, así como a la inspección, la toma de muestras, la evaluación y el transporte de los vegetales especificados, a fin de asegurarse de que los vegetales que se introduzcan en la Unión están exentos del organismo especificado.

(5) Los vegetales especificados que se hayan cultivado al menos parte de su vida en una zona demarcada, o que hayan sido trasladados a través de dicha zona, tienen más probabilidades que otras plantas de haber sido infectadas por el organismo especificado. Por tanto, el movimiento de los mismos debe ser objeto de requisitos específicos. Dichos requisitos han de ser similares a los requisitos aplicables a los vegetales especificados procedentes de terceros países en los que se sepa que el organismo especificado está presente.

(6) Los Estados miembros deben realizar inspecciones anuales para detectar la presencia del organismo especificado en sus territorios con el fin de evitar su introducción y propagación en el país.

(7) A fin de garantizar cuanto antes medidas contra la posible presencia del organismo especificado, cualquier persona que pudiera estar al corriente de la presencia de dicho organismo debe informar de ello a los Estados miembros. Por otra parte, a fin de garantizar que las partes interesadas adoptan las medidas apropiadas, los Estados miembros deben informar a los operadores profesionales de que se trate de la posible presencia del organismo especificado en su territorio, así como de las medidas que deben tomarse.

(8) Para erradicar el organismo especificado y prevenir su propagación, los Estados miembros deben establecer zonas demarcadas y adoptar las medidas oportunas. Las zonas demarcadas deben consistir en una zona infectada y una zona tampón. Debe calcularse la anchura de la zona tampón teniendo en cuenta el riesgo de propagación del organismo especificado a otras zonas.

(9) Cuando el establecimiento de una zona demarcada no parezca necesario para eliminar el organismo especificado, el Estado miembro interesado debe tener la posibilidad de no establecer una zona demarcada de forma inmediata. En tal caso, debería eliminar el organismo especificado de los vegetales en los que se descubrió por primera vez y llevarse a cabo un estudio para determinar si otros vegetales han sido infectados.

(10) Si se descubre la presencia del organismo especificado deberán adoptarse medidas específicas para garantizar su erradicación.

(11) En aras de la claridad, es preciso derogar la Decisión de Ejecución 2014/87/UE.

(12) Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité Fitosanitario Permanente.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

A los efectos de la presente Decisión, se entenderá por:

a) «vegetales especificados»: todos los vegetales para la plantación, excepto las semillas, de Catharanthus G.Don, Nerium L., Olea L., Prunus L., Vinca L., Malva L., Portulaca L., Quercus L. y Sorghum L.;

b) «el organismo especificado»: Xylella fastidiosa (Well and Raju).

Por lo que se refiere a los vegetales especificados originarios de terceros países en los que se sabe que el organismo especificado está presente, solo podrán introducirse en la Unión si reúnen las siguientes condiciones:

a) que cumplan los requisitos específicos en lo que respecta a su introducción establecidos en la sección 1 del anexo I;

b) que en el momento de su introducción en la Unión hayan sido inspeccionados por el organismo oficial responsable, de conformidad con lo dispuesto en la sección 2 del anexo I, a fin de detectar la presencia del organismo especificado;

c) que, al ser inspeccionados con arreglo a la sección 2 del anexo I, no se hayan detectado ni la presencia ni síntomas de la presencia del organismo especificado.

Los vegetales especificados que se hayan cultivado al menos parte de su vida en una zona demarcada establecida con arreglo a lo dispuesto en el artículo 7, o que hayan sido trasladados a través de esa zona, solo se desplazarán a zonas distintas de las zonas infectadas y dentro de estas si se cumplen las condiciones que figuran en el anexo II.

  1. Los Estados miembros realizarán inspecciones anuales para detectar la presencia del organismo en su...

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