Reglamento de Ejecución (UE) nº 620/2011 de la Comisión, de 24 de junio de 2011, por el que se modifica el anexo I del Reglamento (CEE) nº 2658/87 del Consejo, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común
Enforcement date: | July 01, 2011 |
Section | Reglamento |
Issuing Organization | Comisión de las Comunidades Europeas |
L 166/16 Diario Oficial de la Unión Europea 25.6.2011
ES
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) N o 620/2011 DE LA COMISIÓN
de 24 de junio de 2011
por el que se modifica el anexo I del Reglamento (CEE) n o 2658/87 del Consejo, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CEE) n o 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común
( 1
), y, en particular, su artículo 9, apartado 1, letra d),
Considerando lo siguiente:
(1) A raíz de una denuncia presentada a la Organización Mundial del Comercio (OMC) por determinados países, un informe elaborado por un grupo especial del Órgano de Solución de Diferencias (OSD) de la OMC concluyó, el 21 de septiembre de 2010
( 2 ), que la Unión Europea había actuado, entre otras cosas, de manera incoherente con el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (GATT de 1994) al conceder un trato arancelario menos favorable que el previsto en las consolidaciones arancelarias, con arreglo al Acuerdo sobre Tecnologías de la Información (ATI), respecto a ciertos productos de tecnología de la información producidos por la Unión Europea. Debe modificarse el anexo I del Reglamento (CEE) n o 2658/87 para ajustarlo a las obligaciones internacionales de la Unión Europea derivadas del GATT de 1994. Las modificaciones necesarias están en consonancia con la Decisión 97/359/CE del Consejo, de 24 de marzo de 1997, relativa a la eliminación de los derechos relativos a los productos de tecnología de la información
( 3
), que aprobó la ATI.
(2) Según el informe del grupo especial de la OMC, las copias digitales no deben considerarse fotocopias en el marco del GATT de 1994, y la velocidad de copiado no debe constituir el único criterio de clasificación. Procede, por tanto, modificar en consecuencia la subpartida 8443 31 del anexo I del Reglamento (CEE) n o 2658/87 y el tipo de derecho correspondiente.
(3) La redacción de la subpartida 8528 71 15 de la NC (antes 8528 71 13) debe modificarse para incluir los adaptadores multimedia que, aparte de la función de comunicación, pueden ejercer las funciones adicionales de grabación o reproducción, siempre y cuando, como resultado de ello, no pierdan el carácter esencial de un adaptador multimedia con función de comunicación.
(4) El presente Reglamento...
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