2002/C 75 E/26Propuesta de Reglamento del Consejo por el que se establecen medidas encaminadas a la recuperación de poblaciones de bacalao y merluza [COM(2001) 724 final 2001/0299(CNS)]

SectionReglamento
Issuing OrganizationConsejo de la Unión Europea

Propuesta de Reglamento del Consejo por el que se establecen medidas encaminadas a la recuperación de poblaciones de bacalao y merluza (2002/C 75 E/26) COM(2001) 724 final 2001/0299(CNS) (Presentada por la Comisión el 12 de diciembre de 2001) EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y, en particular, su artículo 37,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo,

Considerando lo siguiente:

(1) El Consejo Internacional para la Exploración del Mar ha seæalado en recientes dictÆmenes científicos que los niveles de mortalidad por pesca de que han sido objeto algunas poblaciones de peces de aguas comunitarias han mermado hasta tal punto las cantidades de individuos maduros presentes en el mar que puede verse amenazada la capacidad de dichas poblaciones para reconstituirse mediante la reproducción y que, por consiguiente, se hallan en peligro de derrumbamiento.

(2) Entre estas poblaciones se encuentran las de bacalao del Kattegat, Mar del Norte, Skagerrak, Mancha oriental,

Oeste de Escocia y Mar de Irlanda, y las de merluza en aguas del Golfo de Vizcaya, en torno a Irlanda, Canal de la Mancha, Oeste de Escocia, Mar del Norte, Skagerrak y Kattegat.

(3) Es necesario adoptar medidas encaminadas a establecer programas plurianuales para la recuperación de estas poblaciones.

(4) Deben definirse los objetivos de los programas a fin de poder determinar el momento en que puede ponerse fin a esas medidas.

(5) Para que estos objetivos puedan realizarse, es necesario ejercer un control del nivel del índice de mortalidad por pesca que permita obtener con una elevada probabilidad un incremento anual de las cantidades de individuos maduros presentes en el mar.

(6) El índice de mortalidad por pesca puede controlarse a travØs de un mØtodo apropiado para la fijación del nivel de los totales admisibles de capturas para las poblaciones de peces afectadas y un sistema por el cual el esfuerzo pesquero ejercido sobre las poblaciones afectadas se circunscriba a niveles que hagan improbable el rebasamiento de los totales admisibles de capturas.

(7) Para garantizar el cumplimiento de las disposiciones del presente Reglamento, es necesario adoptar medidas de control que complementen a las fijadas en el Reglamento (CE) no 2847/93 del Consejo, de 12 de octubre de 1993, por el que se establece un rØgimen de control aplicable a la política pesquera comoen (1), cuya oeltima modificación la constituye el Reglamento (CE) no 2846/98 del Consejo (2).

(8) La disminución forzosa de la actividad de un importante noemero de buques pesqueros comunitarios exigirÆ que se autoricen excepciones a las actuales medidas de financiación de retiradas permanentes de buques y a las normas aplicables a las indemnizaciones que se conceden a los tripulantes y armadores para compensar las pØrdidas ocasionadas por la reducción inmediata de actividades.

(9) Las condiciones para la concesión de ayudas poeblicas destinadas a la renovación y modernización de los buques afectados deben hacerse mÆs restrictivas.

(10) Es necesario que las organizaciones de productores elaboren planes de capturas detallados, a fin de garantizar una actividad extractiva ordenada de las poblaciones en cuestión.

(11) Con objeto de reducir la pesca en acumulaciones densas de juveniles de las especies amenazadas, es preciso establecer un sistema que permita decretar el cierre rÆpido a la actividad pesquera de zonas de extensión geogrÆfica limitada y por un período de duración reducida.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

CAPTULO I OBJETO, `MBITO DE APLICACIÓN Y DEFINICIONES

Artículo 1
  1. En virtud del presente Reglamento se instaura un programa de recuperación para las poblaciones de peces enumeradas mÆs abajo cuya finalidad es conseguir que las cantidades de individuos maduros, expresadas en toneladas, puedan alcanzar valores iguales o superiores a los que se especifican para cada población:

    Poblaciones afectadas Objetivos Bacalao del Kattegat 10 500

    Bacalao del Mar del Norte, Skagerrak y Mancha oriental 150 000

    Bacalao del Oeste de Escocia 22 000

    Bacalao del Mar de Irlanda 10 000

    Merluza zona norte 165 000

    ESC 75 E/362 Diario Oficial de las Comunidades Europeas 26.3.2002 (1) DO L 261 de 20.10.1993, p. 1. (2) DO L 358 de 31.12.1998, p. 5.

  2. En caso de que, sobre la base de un dictamen del CIEM (Consejo Internacional para la Exploración del Mar) con el que haya manifestado su acuerdo el CCTEP (ComitØ Científico TØcnico y Económico de la Pesca), la Comisión compruebe que durante dos aæos consecutivos se ha alcanzado el objetivo establecido para alguna de las poblaciones afectadas, el Consejo decidirÆ, a propuesta de la Comisión, que dejen de aplicarse las disposiciones del presente Reglamento a la población de que se trate.

  3. El presente Reglamento se aplicarÆ a los buques pesqueros que enarbolen pabellón de un Estado miembro o estØn registrados en un Estado miembro.

    El presente capítulo y los capítulos IV y VII se aplicarÆn a todos los demÆs buques pesqueros que operen en aguas bajo la soberanía o jurisdicción de un Estado miembro.

Artículo 2

A efectos del presente Reglamento se aplicarÆn las siguientes definiciones de zonas geogrÆficas:

  1. 'Kattegat': aquella parte de la división CIEM IIIa limitada al norte por una línea trazada desde el faro Skagen hasta el faro Tistlarna y, desde este punto, al punto mÆs próximo situado en la costa sueca, y limitada al sur por una línea trazada desde Hasenore a Gnibens Spibs, desde Korshage a Spodsbjerg y desde Gilbjerg Hoved a Kullen.

  2. 'Mar del Norte': la subzona CIEM IV y aquella parte de la división CIEM IIIa no perteneciente al Skagerrak, así como aquella parte de la división CIEM IIa que se encuentra en aguas bajo la soberanía o jurisdicción de los Estados miembros.

  3. 'Skagerrak': aquella parte de la división CIEM IIIa limitada al oeste por una línea trazada desde el faro Hanstholm hasta el faro Lindesnes, y limitada al sur por una línea trazada desde el cabo Skagen hasta el cabo Tistlarna, y desde este punto hasta el punto mÆs próximo situado en la costa sueca.

  4. 'Mancha oriental': división CIEM VIId.

  5. 'Mar de Irlanda': división CIEM VIIa.

  6. 'Oeste de Escocia': división CIEM VIa y aquella parte de la división CIEM Vb que se encuentra en aguas bajo la soberanía o jurisdicción de los Estados miembros.

  7. 'Zona norte': división CIEM IIIa, Mar del Norte, Oeste de Escocia, Mar de Irlanda, subzona CIEM VII y divisiones CIEM VIIIa, b, d, e.

CAPTULO II SELECCIÓN DE LOS TOTALES ADMISIBLES DE CAPTURAS

Artículo 3
  1. A la vista de la evaluación científica realizada por el CCTEP en función del informe mÆs reciente elaborado por el CIEM, el Consejo adoptarÆ anualmente sobre la base de una propuesta de la Comisión el TAC (total admisible de capturas) correspondiente al aæo siguiente para cada una de las poblaciones afectadas.

  2. Los TAC no podrÆn rebasar aquel nivel que, de acuerdo con la evaluación científica, vaya a resultar al finalizar la campaæa en que se apliquen en un incremento de las cantidades de peces maduros presentes en el mar del 30 % para las poblaciones de bacalao, y del 15 % para la población de merluza en comparación con las cantidades que, con arreglo a las estimaciones realizadas, estaban presentes en el mar al inicio de dicha campaæa.

  3. En caso de que la aplicación del criterio expuesto en el apartado 2 dØ lugar a un total admisible de capturas superior en mÆs del 50 % al total admisible de capturas de la campaæa en curso, el Consejo adoptarÆ un total admisible de capturas que no supere en mÆs del 50 % al de la campaæa en curso.

  4. En caso de que la aplicación del criterio expuesto en el apartado 2 dØ lugar a un total admisible de capturas inferior en mÆs de un 50 % al total admisible de capturas de la campaæa en curso, el Consejo adoptarÆ un total admisible de capturas que sea como mÆximo un 50 % inferior al de la campaæa en curso.

  5. El Consejo no adoptarÆ en ningoen caso un total admisible de capturas que suponga una actividad extractiva que, segoen las previsiones del CCTEP basadas en el informe mÆs reciente del CIEM, vaya a generar en la campaæa de aplicación un índice de mortalidad por pesca superior a los valores siguientes:

Bacalao del Kattegat: 0,60

Bacalao del Mar del Norte, Skagerrak y Mancha oriental: 0,65

Bacalao del Oeste de Escocia: 0,60

Bacalao del Mar de Irlanda: 0,72

Merluza zona norte: 0,20

CAPTULO III LIMITACIÓN DEL ESFUERZO PESQUERO

Artículo 4
  1. El Consejo establecerÆ anualmente, sobre la base de una propuesta de la Comisión, el nivel mÆximo de esfuerzo pesquero que se autoriza que ejerzan en el aæo siguiente los correspondientes buques pesqueros de cada Estado miembro.

  2. El esfuerzo pesquero se calcularÆ en kilovatios-día, segoen la definición que figura en la letra a) de la parte 2 del anexo II, sobre la base de una proporción del esfuerzo pesquero medio anual ejercido por los correspondientes buques pesqueros de cada Estado miembro durante el período 1998 a 2000.

    ES26.3.2002 Diario Oficial de las Comunidades Europeas C 75 E/363

  3. La proporción mencionada en el apartado 2 se calcularÆ en función de lo siguiente:

    1. el valor del índice...

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