Reglamento (CE) nº 727/2007 de la Comisión, de 26 de junio de 2007, por el que se modifican los anexos I, III, VII y X del Reglamento (CE) nº 999/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establecen disposiciones para la prevención, el control y la erradicación de determinadas encefalopatías espongiformes transmisibles (1)

SectionReglamento
Issuing OrganizationComisión de las Comunidades Europeas

REGLAMENTO (CE) No 727/2007 DE LA COMISIÓN de 26 de junio de 2007 por el que se modifican los anexos I, III, VII y X del Reglamento (CE) no 999/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establecen disposiciones para la prevención, el control y la erradicación de determinadas encefalopatías espongiformes transmisibles (Texto pertinente a efectos del EEE) LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 999/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, por el que se establecen disposiciones para la prevención, el control y la erradicación de determinadas encefalopatías espongiformes transmisibles (1), y, en particular, su artículo 6 bis, apartado 2, y su artículo 23,

Considerando lo siguiente:

(1) El Reglamento (CE) no 999/2001 establece normas para la vigilancia de las encefalopatías espongiformes transmisibles (EET) de bovinos, ovinos y caprinos, y medidas de erradicación en caso de confirmación de una EET en ovinos y caprinos.

(2) En octubre de 2005, la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (EFSA) adoptó un dictamen sobre la clasificación de casos atípicos de EET en pequeños rumiantes.

En dicho dictamen, la EFSA llega a la conclusión de que es posible establecer una definición operativa de la tembladera atípica, y propone los elementos de clasificación de los casos de tembladera. También recomienda la EFSA que se apliquen programas de vigilancia, con muestreos y pruebas, para poder detectar todas las formas de EET en pequeños rumiantes.

(3) Por ello, procede introducir las definiciones de EET en pequeños rumiantes, caso de tembladera, caso de tembladera clásica y caso de tembladera atípica.

(4) Según la normativa actual, concretamente el anexo III del Reglamento (CE) no 999/2001, en los casos en que las pruebas de diagnóstico rápido den positivo en animales sacrificados para el consumo humano, por lo menos la canal inmediatamente anterior a la que haya dado positivo en las pruebas y las dos canales inmediatamente posteriores a esta en la misma cadena de sacrificio han de ser destruidas, además de la propia canal que haya dado positivo.

(5) La destrucción completa, en la misma cadena de sacrificio, de las tres canales contiguas a la que ha dado positivo a las pruebas de diagnóstico rápido es una medida desproporcionada con relación al riesgo. Estas canales solo deben destruirse si mediante los métodos de referencia se confirman como positivos, o si no son concluyentes, los resultados de las pruebas de diagnóstico rápido.

(6) En el Reglamento (CE) no 999/2001, modificado por los Reglamentos (CE) no 214/2005 (2) y (CE) no 1041/2006 (3) de la Comisión, se establecen programas de seguimiento incrementado de caprinos y ovinos, de resultas de la detección en 2005 de encefalopatías espongiformes bovinas (EEB) en una cabra y de tres casos inhabituales de EET en ovejas, en los que no pudo descartarse que se tratase de EEB. Procede revisar dichos programas de seguimiento, vistos los resultados de dos años de pruebas intensificadas que no han conducido a la detección de ningún otro caso de EEB en ovinos ni caprinos. Para asegurar una aplicación eficiente de los programas, los requisitos revisados de seguimiento deben aplicarse a partir del 1 de julio de 2007.

(7) Los programas de seguimiento de ovinos y caprinos deben evaluarse y revisarse a la luz de los nuevos datos científicos.

(8) Dados los resultados del seguimiento reforzado de los ovinos y caprinos, la estricta política actual de sacrificio y repoblación en rebaños afectados de EET se considera desproporcionada. Además, varias cuestiones dificultan la aplicación efectiva de medidas tras la detección de una EET en un rebaño, en particular por lo que respecta a la repoblación de los rebaños infectados.

(9) El 8 de marzo de 2007 la EFSA adoptó un dictamen sobre ciertos aspectos relacionados con el riesgo de EET en ovinos y caprinos. En su dictamen, la Autoridad considera que no hay datos probatorios de un nexo epidemiológico o molecular entre la tembladera clásica o la atípica y las EET humanas, y que el agente de la EEB es el único agente de EET probadamente zoonótico. Por otra parte, la Autoridad considera que las actuales pruebas discriminatorias, descritas en la legislación comunitaria, para distinguir entre la tembladera y la EEB son fiables para diferenciar la EEB de la tembladera clásica y de la atípica.

ESL 165/8 Diario Oficial de la Unión Europea 27.6.2007 (1) DO L 147 de 31.5.2001, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1923/2006 (DO L 404 de 30.12.2006, p. 1).

(2) DO L 37 de 10.2.2005, p. 9.

(3) DO L 187 de 8.7.2006, p. 10.

(10) Otros factores que confirman la necesidad de reevaluar las medidas de erradicación de las EET en pequeños rumiantes son la ausencia de pruebas científicas de la transmisión de la tembladera a las personas, el descartar la EEB en casos de EET en pequeños rumiantes, y la detección de casos de EET atípica con propagación limitada de la infección en un rebaño, pero que también están apareciendo en ovejas de genotipos considerados resistentes a la EEB y a la tembladera clásica.

(11) La estructura del sector ovino y caprino es sensiblemente distinta de un lugar a otro de la Comunidad, por lo que los Estados miembros deben tener la posibilidad de aplicar políticas alternativas, siempre que se establezcan normas armonizadas.

(12) El plan de trabajo de la Comisión para las EET, aprobado el 15 de julio de 2005, establece como objetivo estratégico revisar las medidas de erradicación de la enfermedad en pequeños rumiantes, teniendo en cuenta las nuevas herramientas diagnósticas de que se dispone, a la vez que se mantiene el actual nivel de protección de los consumidores.

(13) El 13 de julio de 2006 la EFSA adoptó un dictamen sobre los programas de cría de ovinos resistentes a las EET. En él, la EFSA considera que los programas de cría incrementan la resistencia de las poblaciones ovinas frente a las EET conocidas actualmente, por lo que contribuyen a mejorar tanto la sanidad animal como la protección de los consumidores. La EFSA hizo asimismo recomendaciones sobre la determinación del genotipo de la proteína priónica.

(14) En el artículo 6 bis del Reglamento (CE) no 999/2001 se establece que los Estados miembros podrán introducir programas de cría para seleccionar animales resistentes a las EET en su población ovina. Es preciso introducir requisitos mínimos armonizados para dichos programas de cría.

(15) Es conveniente modificar en consecuencia el Reglamento (CE) no 999/2001.

(16) La Decisión 2003/100/CE de la Comisión, de 13 de febrero de 2003, por la que se fijan los requisitos mínimos para el establecimiento de programas de cría de ovinos resistentes a las encefalopatías espongiformes transmisibles (1), es obsoleta, pues sus disposiciones han de ser sustituidas por las del presente Reglamento. Por razones de claridad y seguridad jurídica, conviene derogar tal Decisión.

(17) Las medidas establecidas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los anexos I, III, VII y X del Reglamento (CE) no 999/2001 quedan modificados de conformidad con el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

Queda derogada la Decisión 2003/100/CE.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El punto 2), letra b), del anexo del presente Reglamento se aplicará a partir del 1 de julio de 2007.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 26 de junio de 2007.

Por la Comisión Markos KYPRIANOU Miembro de la Comisión ES27.6.2007 Diario Oficial de la Unión Europea L 165/9 (1) DO L 41 de 14.2.2003, p. 41.

ANEXO Los anexos I, III, VII y X del Reglamento (CE) no 999/2001 quedan modificados como sigue:

1) En el anexo I, el punto 2 se sustituye por el texto siguiente:

'2. A efectos del presente Reglamento se entenderá por:

  1. 'caso autóctono de EEB': todo caso de encefalopatía espongiforme bovina en relación con el cual no se haya demostrado de forma clara que se debe a una infección anterior a su importación como animal vivo;

  2. 'tejidos adiposos diferenciados': las grasas internas o externas retiradas durante el sacrificio y el despiece, en especial las grasas frescas del corazón, el redaño y los riñones de los animales de la especie bovina, y las grasas procedentes de las salas de despiece;

  3. 'grupo de edad': grupo de animales de la especie bovina, i) nacidos durante los doce meses anteriores o posteriores al nacimiento de un bovino afectado y en el mismo rebaño que este, y ii) que durante su primer año de vida fueron criados en algún momento con el bovino afectado durante el primer año de vida de este;

  4. 'caso índice': primer animal de una explotación, o de un grupo definido epidemiológicamente, en el que se confirma una infección por EET;

  5. 'EET en pequeños rumiantes': caso de encefalopatía espongiforme transmisible detectado en un ovino o un caprino tras una prueba de confirmación de proteína PrP anormal;

  6. 'caso de tembladera': caso confirmado de encefalopatía espongiforme transmisible en un ovino o un caprino, en el que se ha descartado la EEB según los criterios establecidos en el manual comunitario de referencia para técnica de laboratorio sobre la caracterización de cepas de EET en pequeños rumiantes (*);

  7. 'caso de tembladera clásica': caso confirmado de tembladera, clasificada como clásica según los criterios establecidos en el manual comunitario de referencia para técnica...

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