Reglamento (CE) nº 956/2008 de la Comisión, de 29 de septiembre de 2008, que modifica el anexo IV del Reglamento (CE) nº 999/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se establecen disposiciones para la prevención, el control y la erradicación de determinadas encefalopatías espongiformes transmisibles (1)

SectionReglamento
Issuing OrganizationComisión de las Comunidades Europeas

REGLAMENTO (CE) No 956/2008 DE LA COMISIÓN de 29 de septiembre de 2008 que modifica el anexo IV del Reglamento (CE) no 999/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se establecen disposiciones para la prevención, el control y la erradicación de determinadas encefalopatías espongiformes transmisibles (Texto pertinente a efectos del EEE) LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 999/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, por el que se establecen disposiciones para la prevención, el control y la erradicación de determinadas encefalopatías espongiformes transmisibles (1), y, en particular, su artículo 7, apartado 3, párrafo segundo, su artículo 23, párrafo primero, y su artículo 23 bis, letra d),

Considerando lo siguiente:

(1) El Reglamento (CE) no 999/2001 establece normas para la prevención, el control y la erradicación de determina das encefalopatías espongiformes transmisibles (EET) en los animales. Se aplica a la producción y comercializa ción de animales vivos y productos de origen animal y, en algunos casos específicos, a su exportación.

(2) El artículo 7, apartado 1, del Reglamento (CE) no 999/2001 prohíbe alimentar a los rumiantes con proteí nas de origen animal. Sin embargo, el artículo 7, apar tado 3, del citado Reglamento establece una excepción a esa prohibición en lo que se refiere a la alimentación de crías de rumiantes con proteínas derivadas de pescado, con arreglo a unas determinadas condiciones. Esas con diciones son la evaluación científica de las necesidades alimentarias de las crías de rumiantes y una evaluación de los aspectos relacionados con el control de esa excep ción.

(3) En la parte II del anexo IV del Reglamento (CE) no 999/2001 se exponen las excepciones a la prohibición establecida en el artículo 7, apartado 1, del citado Regla mento, así como las condiciones específicas para la apli cación de tales excepciones.

(4) El 24 de enero de 2007, la Autoridad Europea de Segu ridad Alimentaria adoptó un dictamen sobre la evalua ción de los riesgos sanitarios que conlleva la alimentación de los rumiantes con harina de pescado, en relación con el riesgo de EET. En ese dictamen se llegaba a la con clusión de que el riesgo de EET en el pescado es remoto, ya sea alimentando directamente con él a los animales, ya por amplificación de la infectividad. También se deter minó que, de haber algún riesgo de EET en la harina de pescado, este podría ser consecuencia de los piensos de rivados de mamíferos con los que se había alimentado recientemente a los peces, o...

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