Enmiendas aprobadas por el Parlamento Europeo, el 15 de septiembre de 2016, sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo sobre el folleto que debe publicarse en caso de oferta pública o admisión a cotización de valores (COM(2015)0583 — C8-0375/2015 — 2015/0268(COD))[Enmienda 1, a menos que se indique lo contrario].

SectionResolución legislativa
Issuing OrganizationParlamento Europeo

13.6.2018 ES Diario Oficial de la Unión Europea C 204/227

(1) De conformidad con el artículo 61, apartado 2, párrafo segundo, del Reglamento, el asunto se devuelve a la comisión competente para nuevo examen (A8-0238/2016).

(*1) Enmiendas: el texto nuevo o modificado se señala en negrita y cursiva; las supresiones se indican mediante el símbolo ▌.

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 114,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

Visto el dictamen del Banco Central Europeo (2),

Previa consulta al Comité de las Regiones,

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (3),

Considerando lo siguiente:

(1) El presente Reglamento constituye un paso fundamental hacia la realización de la unión de los mercados de capitales, tal como se establece en la Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones titulada «Plan de acción para la creación de un mercado de capitales», de 30 de septiembre de 2015. El objetivo de la unión de los mercados de capitales es ayudar a las empresas a aprovechar las fuentes de capital más diversas de cualquier lugar de la Unión Europea (en lo sucesivo, «la Unión»), hacer que los mercados funcionen de manera más eficaz y ofrecer a los inversores y los ahorradores oportunidades adicionales para rentabilizar su dinero con el fin de aumentar el crecimiento y crear empleo.

(2) La Directiva 2003/71/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (4) estableció principios y normas armonizados sobre el folleto que debe elaborarse, aprobarse y publicarse en caso de oferta pública o admisión a cotización de valores en un mercado regulado. Los cambios legislativos y la evolución del mercado desde su entrada en vigor hacen necesario sustituir esa Directiva.

(3) La divulgación de información en caso de ofertas públicas de valores o de admisión de valores a cotización en un mercado regulado es vital para proteger a los inversores, eliminando las asimetrías de información entre ellos y los emisores. La armonización de esta divulgación de información permite el establecimiento de un mecanismo de pasaporte transfronterizo que facilite el funcionamiento efectivo del mercado interior en una amplia variedad de valores.

(4) La diferencia de enfoques daría lugar a una fragmentación del mercado interior, pues los emisores, oferentes o personas que soliciten la admisión estarían sujetos a diferentes normas en los distintos Estados miembros y los folletos aprobados en uno de ellos podrían no ser utilizables en otros. En ausencia de un marco armonizado que garantice la uniformidad de la información y el funcionamiento del pasaporte en la Unión, las diferencias en la legislación de los Estados miembros crearían probablemente obstáculos al buen funcionamiento del mercado interior de valores. Por consiguiente, para garantizar el correcto funcionamiento del mercado interior y mejorar las condiciones de tal funcionamiento, en particular por lo que se refiere a los mercados de capitales, y para garantizar un alto nivel de protección de los consumidores y los inversores, procede establecer un marco regulador de los folletos en el ámbito de la Unión.

(5) Resulta apropiado y necesario que las normas sobre divulgación de información en caso de oferta pública o admisión a cotización de valores en un mercado regulado adopten la forma jurídica de un reglamento, con el fin de garantizar que las disposiciones que imponen obligaciones directas a quienes intervengan en las ofertas y la admisión se apliquen de manera uniforme en el conjunto de la Unión. Dado que un marco jurídico de las disposiciones sobre los folletos comporta necesariamente la adopción de medidas que especifiquen con precisión los requisitos aplicables en relación con los diferentes aspectos inherentes a los folletos, incluso pequeñas divergencias en alguno de esos aspectos podrían generar importantes obstáculos a las ofertas transfronterizas de valores, a las cotizaciones múltiples en mercados regulados y a las normas de protección de los consumidores de la UE. Por consiguiente, el uso de un reglamento, que es directamente aplicable sin necesidad de legislación nacional, debe reducir la posibilidad de que se adopten medidas divergentes a escala nacional, garantizar un enfoque coherente y mayor seguridad jurídica e impedir que surjan importantes obstáculos a las ofertas transfronterizas y las cotizaciones múltiples. El uso de un reglamento reforzará también la confianza en la transparencia de los mercados del conjunto de la Unión, reducirá la complejidad reglamentaria y los costes de búsqueda y de cumplimiento normativo para las empresas.

(6) La evaluación de la Directiva 2010/73/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (5) ha puesto de manifiesto que determinados cambios introducidos por la misma no han alcanzado sus objetivos originales y que son precisas nuevas modificaciones del régimen del folleto en la Unión para simplificar y mejorar su aplicación, incrementar la eficiencia y aumentar la competitividad internacional de la Unión, contribuyendo así a la reducción de las cargas administrativas.

(7) El objetivo del presente Reglamento es garantizar la protección del inversor y la eficiencia del mercado, potenciando al mismo tiempo el mercado único de capitales. El suministro de la información que, según las características del emisor y de los valores, sea necesaria para que los inversores puedan tomar una decisión informada sobre la inversión garantiza, junto con las normas de conducta, la protección de los inversores. Además, esta información es un medio eficaz para aumentar la confianza en los valores mobiliarios y contribuye, por tanto, al funcionamiento y desarrollo apropiados de los mercados de valores. La forma adecuada de proporcionar esta información es la publicación de un folleto.

(8) Los requisitos de divulgación de información previstos en el presente Reglamento no impiden que un Estado miembro, la autoridad competente o un mercado de valores a través de su reglamento establezcan otros requisitos particulares en el contexto de la admisión a cotización de valores en un mercado regulado (en particular, en materia de gobernanza corporativa). Dichos requisitos no podrán restringir directa o indirectamente la elaboración, el contenido y la divulgación de un folleto aprobado por una autoridad competente.

(9) Los valores no participativos emitidos por un Estado miembro o por las autoridades regionales o locales de un Estado miembro, por organismos internacionales públicos de los que sean miembros uno o varios Estados miembros, por el Banco Central Europeo o por los bancos centrales de los Estados miembros no deben quedar incluidos en el ámbito del presente Reglamento y, por tanto, no deben verse afectados por él.

(10) El alcance de la obligación de elaboración del folleto debe abarcar los valores tanto participativos como no participativos ofertados al público o admitidos a cotización en mercados regulados para garantizar la protección del inversor. Algunos de los valores incluidos en el ámbito de aplicación del presente Reglamento permiten al titular adquirir valores negociables o recibir sumas en metálico mediante una liquidación en metálico determinada por referencia a otros instrumentos, principalmente valores negociables, divisas, tipos de interés o rendimientos, materias primas u otros índices o medidas. El presente Reglamento cubre, en particular, los warrants y covered warrants, certificados, certificados de depósito y los efectos financieros sobre activos específicos y efectos convertibles, como los valores convertibles a opción del inversor.

(11) Para garantizar la aprobación y el régimen de pasaporte en relación con el folleto, así como la supervisión del cumplimiento de lo dispuesto en el presente Reglamento, en particular en materia de publicidad, debe determinarse para cada folleto la autoridad competente. Por tanto, el Reglamento debe establecer claramente el Estado miembro de origen en mejores condiciones para aprobar el folleto.

(12) En el caso de ofertas públicas de valores de un importe total en la Unión inferior a 1 000 000 EUR, el coste de elaboración de un folleto de acuerdo con el presente Reglamento puede ser desproporcionado para los ingresos derivados de la oferta. Es razonable, por tanto, que la obligación de elaborar un folleto con arreglo al Reglamento no sea de aplicación a las ofertas de esa pequeña escala. Los Estados miembros no deben ampliar las exigencias de elaborar un folleto de conformidad con el presente Reglamento a ofertas de valores por un importe total inferior a dicho umbral. Asimismo, los Estados miembros deben abstenerse de imponer a nivel nacional otros requisitos en materia de divulgación de información que puedan suponer una carga innecesaria o desproporcionada en relación con tales ofertas y aumentar así la fragmentación del mercado interior. Si los Estados miembros imponen tales requisitos nacionales en materia de divulgación, deben notificar las normas aplicables a la Comisión y a la AEVM.

(12 bis) La Comisión debe analizar estos requisitos nacionales en materia de divulgación y debe incorporar los resultados a su labor sobre la microfinanciación colectiva («crowdfunding»), teniendo en cuenta la necesidad de evitar la fragmentación del mercado interior. Es importante que el marco normativo a nivel de la Unión garantice a las empresas suficientes opciones para obtener capital. Por lo tanto, conforme al espíritu de la Unión de los Mercados de Capitales y a fin de desbloquear las inversiones, la Comisión debe proponer una iniciativa normativa para regular y armonizar las prácticas de microfinanciación colectiva en toda la Unión.

(13) Asimismo, habida cuenta de las...

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