Enmiendas aprobadas por el Parlamento Europeo, el 17 de enero de 2018, sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establece un régimen de la Unión de control de las exportaciones, la transferencia, el corretaje, la asistencia técnica y el tránsito de productos de doble uso (versión refundida) (COM(2016)0616 — C8-0393/2016 — 2016/0295(COD))

SectionResolución legislativa
Issuing OrganizationParlamento Europeo

19.12.2018 ES Diario Oficial de la Unión Europea C 458/187

Texto de la Comisión Enmienda (3) Es necesario, por tanto, aplicar un régimen común eficaz de control de las exportaciones de los productos de doble uso para cumplir los compromisos y responsabilidades internacionales de los Estados miembros y de la Unión Europea, particularmente en materia de no proliferación.

(3) Es necesario, por tanto, aplicar un régimen común eficaz de control de las exportaciones de los productos de doble uso para cumplir los compromisos y responsabilidades internacionales de los Estados miembros y de la Unión Europea, particularmente en materia de no proliferación y derechos humanos .

Texto de la Comisión Enmienda (5) Teniendo en cuenta la aparición de nuevas categorías de productos de doble uso y para responder a los llamamientos del Parlamento Europeo y a los indicios de que determinadas tecnologías de cibervigilancia exportadas desde la Unión han sido usadas indebidamente por cómplices o responsables de dirigir o cometer violaciones graves de los derechos humanos o del Derecho humanitario internacional en situaciones de conflicto armado o represión interna , conviene controlar la exportación de estas tecnologías a fin de proteger la seguridad pública y la moral pública . Tales medidas no deben ir más allá de lo que sea proporcionado. En particular, no deben impedir la exportación de tecnologías de la información y la comunicación utilizadas con fines legítimos, como hacer cumplir la legislación e investigar la seguridad de internet. La Comisión, tras consultar ampliamente a los Estados miembros y las partes interesadas, desarrollará directrices para apoyar las aplicaciones prácticas de estos controles.

(5) Algunas tecnologías de cibervigilancia han surgido como una nueva categoría de productos de doble uso que se han utilizado para interferir directamente en los derechos humanos, incluidos el derecho a la intimidad, el derecho a la protección de datos, la libertad de expresión y la libertad de reunión y asociación, por medio del control o la exfiltración de datos sin necesidad de obtener una autorización específica, informada e inequívoca del propietario de los datos o incapacitando o dañando el sistema afectado. Para responder a los llamamientos del Parlamento Europeo y a las pruebas de que determinados productos de cibervigilancia han sido usados indebidamente por cómplices o responsables de dirigir o cometer violaciones graves de la legislación internacional de derechos humanos o del Derecho internacional humanitario en países donde se hayan constatado dichas violaciones , conviene controlar la exportación de estos productos. Los controles deben basarse en criterios claramente definidos . Tales medidas no deben ir más allá de lo que sea necesario y proporcionado. En particular, no deben impedir la exportación de tecnologías de la información y la comunicación utilizadas con fines legítimos, como hacer cumplir la legislación e investigar la seguridad de las redes y de internet con miras a la realización de ensayos autorizados o a la protección de los sistemas de seguridad de la información . La Comisión, tras consultar ampliamente a los Estados miembros y las partes interesadas, debería proporcionar directrices para apoyar las aplicaciones prácticas de estos controles tras la entrada en vigor del presente Reglamento. Se entienden por violaciones graves de los derechos humanos situaciones como las descritas en el punto 2.6 de la sección 2 del capítulo 2 de la Guía del usuario aneja a la Posición Común 2008/944/PESC (1 bis) , adoptada por el Consejo de Asuntos Exteriores el 20 de julio de 2015.

Texto de la Comisión Enmienda (6) Como consecuencia, también conviene revisar la definición de los productos de doble uso e introducir una definición de la tecnología de cibervigilancia. También debe aclararse que los criterios de evaluación para el control de las exportaciones de productos de doble uso incluyen consideraciones sobre su posible uso indebido en relación con actos de terrorismo o violaciones de los derechos humanos .

(6) Como consecuencia, también conviene introducir una definición de productos de cibervigilancia. También debe aclararse que los criterios de evaluación para el control de las exportaciones de productos de cibervigilancia tienen en cuenta el impacto directo e indirecto de estos productos en los derechos humanos, como se refleja en la Guía del usuario aneja a la Posición Común 2008/944/PESC del Consejo. Debe crearse un grupo de trabajo técnico para la elaboración de los criterios de evaluación, en cooperación con el Servicio Europeo de Acción Exterior (SEAE) y el Grupo «Derechos Humanos» del Consejo (COHOM). Además, debe crearse un grupo de expertos independiente en el seno de dicho grupo de trabajo técnico. Los criterios de evaluación deben ser públicos y de fácil acceso.

Texto de la Comisión Enmienda (6 bis) Al objeto de definir la tecnología de cibervigilancia, los productos contemplados en el presente Reglamento deben incluir los equipos de interceptación de telecomunicaciones, los programas informáticos de intrusión, los centros de seguimiento, los sistemas de interceptación legal y los sistemas de retención de datos conectados a tales sistemas de interceptación, los dispositivos para la decodificación del cifrado, la recuperación de discos duros, la elusión de las contraseñas y el análisis de datos biométricos, así como de los sistemas de vigilancia en red IP.

Texto de la Comisión Enmienda (6 ter) Por lo que respecta a los criterios de evaluación de los derechos humanos, procede hacer referencia a la Declaración Universal de Derechos Humanos; a la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea; al Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales; a la Resolución del Consejo de Derechos Humanos de las Naciones Unidas sobre el derecho a la privacidad, de 23 de marzo de 2017; a los Principios Rectores sobre las Empresas y los Derechos Humanos: puesta en práctica del marco de las Naciones Unidas para «proteger, respetar y remediar»; al Informe del relator especial sobre el derecho a la privacidad, de 24 de marzo de 2017; al Informe del relator especial sobre la protección de los derechos humanos y las libertades fundamentales en la lucha contra el terrorismo, de 21 de febrero de 2017; y a la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en el asunto Zájarov v. Rusia, de 4 de diciembre de 2015;

Texto de la Comisión Enmienda (7 bis) El Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo (1 bis) (Reglamento general de protección de datos) obliga a los responsables y encargados de la protección de datos a aplicar medidas técnicas para garantizar un nivel de seguridad adecuado al riesgo del tratamiento, también mediante el cifrado de datos personales. Dado que dicho Reglamento estipula que se aplica al tratamiento de datos personales independientemente de que el tratamiento tenga lugar en la Unión o no, existe un gran incentivo para que la Unión retire de la lista de control los productos relacionados con la criptografía a fin de facilitar la aplicación del Reglamento general de protección de datos y de aumentar la competitividad de las empresas europeas en este contexto. Además, el actual nivel de control sobre el cifrado se opone al hecho de que el cifrado es un medio clave para asegurar que los ciudadanos, las empresas y las administraciones públicas puedan proteger sus datos frente a los delincuentes y otros agentes maliciosos; para garantizar el acceso a los servicios fundamentales para el funcionamiento del Mercado Único Digital; y permitir unas comunicaciones seguras, necesarias para proteger el derecho a la intimidad, el derecho a la protección de datos y la libertad de expresión, sobre todo en el caso de los defensores de los derechos humanos.

Texto de la Comisión Enmienda (9) Hay que aclarar y armonizar el alcance de los «controles universales», que se aplican en circunstancias específicas a productos de doble uso no incluidos en la lista , y debe abordarse el riesgo de terrorismo y violaciones de los derechos humanos . Conviene garantizar una aplicación eficaz y coherente de los controles en toda la Unión merced a procedimientos adecuados de intercambio de información y consultas sobre los controles universales. También deben aplicarse controles universales específicos, con determinadas condiciones, a la exportación de tecnología de cibervigilancia.

(9) Hay que aclarar y armonizar el alcance de los «controles universales», que se aplican en circunstancias específicas a productos de cibervigilancia no incluidos en la lista. Conviene garantizar una aplicación eficaz y coherente de los controles en toda la Unión merced a procedimientos adecuados de intercambio de información y consultas sobre los «controles universales». El intercambio de información debe incluir el apoyo al desarrollo de una plataforma pública y la recopilación de información por parte del sector privado, las instituciones públicas y las organizaciones de la sociedad civil.

Texto de la Comisión Enmienda (10) Es necesario revisar la definición de «corredor» para evitar la elusión de los controles sobre la prestación de servicios de corretaje por personas sujetas a la jurisdicción de la Unión. Los controles de la prestación de servicios de corretaje han de armonizarse para que se apliquen de manera eficaz y coherente en toda la Unión, y también deben aplicarse con el fin de impedir actos de terrorismo y violaciones de los derechos humanos.

(10) Es necesario revisar la definición de «corredor» para evitar la elusión de los controles sobre la prestación de servicios de corretaje por personas sujetas a la jurisdicción de la Unión. Los controles de la prestación de servicios de corretaje han de armonizarse para que se apliquen de manera eficaz y coherente en toda la Unión, y también deben aplicarse con el fin de impedir violaciones de los derechos...

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