Directiva 2009/157/CE del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, referente a animales de la especie bovina de raza selecta para reproducción

SectionDirective
Issuing OrganizationConsejo de la Unión Europea

10.12.2009 Diario Oficial de la Unión Europea L 323/1

ES

I

(Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación es obligatoria)

DIRECTIVAS

DIRECTIVA 2009/157/CE DEL CONSEJO

de 30 de noviembre de 2009

referente a animales de la especie bovina de raza selecta para reproducción

(versión codificada)

(Texto pertinente a efectos del EEE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular su artículo 37,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo

( 1 ),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo

( 2 ),

Considerando lo siguiente:

(1) La Directiva 77/504/CEE del Consejo, de 25 de julio de 1977 referente a animales de la especie bovina de raza selecta para reproducción

( 3 ), ha sido modificada en diversas ocasiones

( 4 ) y de forma sustancial. Conviene, en aras de una mayor racionalidad y claridad, proceder a la codificación de dicha Directiva.

(2) La producción de animales de la especie bovina ocupa un lugar destacado en la agricultura comunitaria y la obtención de resultados satisfactorios en dicho sector depende en gran medida de la utilización de animales de raza selecta para reproducción.

(3) Las disparidades entre los Estados miembros en lo que se refiere a las razas y las normas constituyen un obstáculo para los intercambios intracomunitarios. Para eliminar dichas disparidades y, de tal modo, contribuir al incremento de la productividad agrícola del sector considerado, es conveniente liberalizar progresivamente los intercambios intracomunitarios de todos los animales de raza selecta para reproducción.

(4) Los Estados miembros deben tener la posibilidad de exigir la presentación de certificados genealógicos extendidos con arreglo a un procedimiento comunitario.

(5) Las medidas necesarias para la ejecución del presente Reglamento deben aprobarse con arreglo a la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión

( 5 ).

(6) La presente Directiva no afecta a las obligaciones de los Estados miembros relativas a los plazos de transposición al Derecho nacional de las Directivas, que figuran en la Parte B del anexo I,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

a) «bovino de raza selecta para reproducción»: todo animal de la especie bovina incluidos los búfalos cuyos padres y abuelos estén inscritos o registrados en un libro genealógico de la misma raza y que él mismo está inscrito o registrado en dicho libro y pueda ser inscrito en él;

b) «libro genealógico»: todo libro, registro, fichero o sistema informático:

i) llevado bien por una organización o una asociación de ganaderos reconocida oficialmente por un Estado miembro en el cual se hubiere constituido la organización o la asociación de ganaderos, bien por un servicio oficial del Estado miembro de que se trate; y

( 1 ) Dictamen de 20 de octubre de 2009 (no publicado aún en el Diario

Oficial).

( 2 ) Dictamen de 15 de julio de 2009 (no publicado aún en el Diario

Oficial).

( 3 ) DO L 206 de 12.8.1977, p. 8.

( 4 ) Véase el anexo I, parte A.

( 5 ) DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.

L 323/2 Diario Oficial de la Unión Europea 10.12.2009

ES

ii) en el que se inscriban o registren los bovinos de raza selecta para reproducción de una raza determinada, haciendo mención de sus ascendientes.

Artículo 2

Los Estados miembros velarán porque no se prohíban, limiten u obstaculicen por razones zootécnicas:

a) los intercambios intracomunitarios de bovinos de raza selecta para reproducción;

b) los intercambios intracomunitarios de esperma y de...

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