Reglamento (UE) nº 709/2010 de la Comisión, de 22 de julio de 2010, que modifica el Reglamento (CE) nº 338/97 del Consejo, relativo a la protección de especies de la fauna y flora silvestres mediante el control de su comercio

SectionReglamento
Issuing OrganizationComisión de las Comunidades Europeas

12.8.2010 Diario Oficial de la Unión Europea L 212/1

ES

II

(Actos no legislativos)

REGLAMENTOS

REGLAMENTO (UE) N o 709/2010 DE LA COMISIÓN

de 22 de julio de 2010

que modifica el Reglamento (CE) n o 338/97 del Consejo, relativo a la protección de especies de la fauna y flora silvestres mediante el control de su comercio

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n o 338/97 del Consejo, de 9 de diciembre de 1996, relativo a la protección de especies de la fauna y flora silvestres mediante el control de su comercio

( 1

), y, en particular, su artículo 19, apartado 5,

Considerando lo siguiente:

(1) El Reglamento (CE) n o 338/97 enumera en diversas listas las especies de animales y plantas cuyo comercio está limitado o controlado. Dichas listas incorporan las listas que figuran en los apéndices de la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres, en lo sucesivo denominada «la Convención». En la decimoquinta sesión de la Conferencia de las Partes en la Convención, celebrada en Doha (Qatar) en marzo de 2010, se introdujeron algunas modificaciones en los apéndices de la Convención.

(2) La especie Anas oustaleti se suprimió del apéndice I.

(3) Las especies Euphorbia misera, Orothamnus zeyheri y Protea odorata se suprimieron del apéndice II.

(4) La población egipcia de Crocodylus niloticus se transfirió del apéndice I al apéndice II con un cupo nulo para los especímenes silvestres.

(5) Las poblaciones de México y Belice de Crocodylus moreletii se transfirieron del apéndice I al apéndice II con un cupo nulo para los especímenes silvestres.

(6) Neurergus kaiseri se incluyó en el apéndice I.

(7) Las especies Ctenosaura bakeri, C. oedirhina, C. melanosterna,

  1. palearis, Agalychnis spp., Dynastes satanas, Operculicarya hyphaenoides, O. pachypus, Zygosicyos pubescens, Z. tripartitus, Aniba rosaeodora (con anotación), Adenia olaboensis, Cyphostemma elephantopus, C. montagnacii y Bulnesia sarmientoi (con anotación) se incluyeron en el apéndice II.

(8) En el apéndice II, las listas de Beccariophoenix madagascariensis y Neodypsis decaryi se ampliaron para incluir semillas de Madagascar.

(9) A petición de Malasia, las siguientes especies se suprimieron del apéndice III de la Convención: Arborophila campbelli, Arborophila charltonii, Caloperdix oculeus, Lophura erythrophthalma, Lophura ignita, Melanoperdix niger, Polyplectron inopinatum, Rhizothera dulitensis, Rhizothera longirostris y Rollulus rouloul, y, a petición de Sudáfrica, se suprimió del apéndice III de la Convención la especie Haliotis midae.

(10) Se modificaron las anotaciones a las listas de los apéndices I y II de la Convención de la especie Canis lupus.

(11) Se modificaron las anotaciones a las listas del apéndice I de la Convención de la especie Orchidaceae spp.

(12) Se modificaron las anotaciones a las listas del apéndice II de la Convención de la especie Cactaceae spp. y se modificaron todos los taxones vegetales con anotación #1.

(13) Ningún Estado miembro emitió reserva alguna respecto a cualquiera de estas modificaciones.

(14) Las modificaciones introducidas en los apéndices I, II y III de la Convención requieren por lo tanto la modificación de los anexos A, B y C del anexo del Reglamento (CE) n o 338/97.

( 1 ) DO L 61 de 3.3.1997, p. 1.

L 212/2 Diario Oficial de la Unión Europea 12.8.2010

ES

(15) Las especies Physignathus cocincinus, Abronia graminea y Ctenosaura quinquecarinata, que no figuran actualmente en el anexo del Reglamento (CE) n o 338/97, están siendo importadas en la Unión en volúmenes que justifican su vigilancia. Por consiguiente, dichas especies deberían incluirse en el anexo D del anexo del Reglamento (CE) n o 338/97.

(16) En la decimoquinta Conferencia de las Partes en la Convención se adoptaron nuevas referencias de la nomenclatura de especies animales.

(17) Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) n o 338/97 en consecuencia. A la vista de la amplitud de las modificaciones, resulta adecuado, en aras de la claridad, sustituir la totalidad del anexo de dicho Reglamento.

(18) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité sobre comercio de fauna y flora silvestres creado en virtud del artículo 18 del Reglamento (CE) n o 338/97.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El anexo del Reglamento (CE) n o 338/97 se sustituye por el texto que figura en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 22 de julio de 2010.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO

ES

12.8.2010 Diario Oficial de la Unión Europea L 212/3

ANEXO

ANEXO

Notas sobre la interpretación de los anexos A, B, C y D

1. Las especies que figuran en los anexos A, B, C y D están indicadas:

a) conforme al nombre de las especies, o b) como si todas las especies estuviesen incluidas en un taxón superior o en una parte de él designada.

2. La abreviatura "spp." se utiliza para denotar todas las especies de un taxón superior.

3. Las demás referencias a taxones superiores a la especie tienen el único fin de servir de información o clasificación.

4. Las especies que aparecen en negrita en el anexo A se incluyen de acuerdo con su régimen de protección, tal como se prevé en la Directiva 2009/147/CE del Consejo (sobre la conservación de las aves silvestres) o en la Directiva 92/43/CEE del Consejo (sobre la conservación de los hábitats naturales).

5. Las abreviaturas que figuran a continuación se utilizan para designar taxones vegetales de un nivel inferior al de especies:

a) la abreviatura "ssp." se utiliza para denotar subespecies;

b) la abreviatura "var(s)." se utiliza para denotar la variedad (variedades), y c) la abreviatura "fa." se utiliza para denotar forma.

6. Los símbolos "(I)", "(II)" y "(III)", colocados junto al nombre de una especie o un taxón superior, hacen referencia a los apéndices de la Convención en los que se enumeran las especies en cuestión, como se indica en las notas 7, 8 y 9. Si no aparece ninguna de estas anotaciones, la especie de que se trata no figura en los apéndices de la Convención.

7. El símbolo "I" colocado junto al nombre de una especie o un taxón superior indica que la especie o el taxón está incluido en el apéndice I de la Convención.

8. El símbolo "II" colocado junto al nombre de una especie o un taxón superior indica que la especie o el taxón en cuestión está incluido en el apéndice II de la Convención.

9. El símbolo "III" colocado junto al nombre de una especie o un taxón superior indica que la especie o el taxón en cuestión está incluido en el apéndice III de la Convención. En este caso se indica también el país a petición del cual la especie o el taxón superior se ha incluido en el apéndice III.

10. Los híbridos pueden incluirse específicamente en los apéndices, pero solo si constituyen poblaciones distintas y estables en el medio natural. Los animales híbridos que en las cuatro generaciones anteriores de su linaje hayan tenido uno o varios especímenes de especies incluidos en los anexos A o B estarán sujetos a las disposiciones del presente Reglamento como si no fueran híbridos, incluso si el híbrido de que se trata no está incluido específicamente en los anexos.

11. Cuando una especie se incluya en el anexo A, B o C, todas las partes y derivados de la especie también están incluidos en el mismo anexo, salvo que vaya acompañada de una anotación en la que se indique que solo se incluyen determinadas partes y derivados. De conformidad con el artículo 2, letra t), del presente Reglamento, el signo "#" seguido de un número colocado junto al nombre de una especie o de un taxón superior incluido en el anexo B o C designa las partes o derivados provenientes de esa especie o de ese taxón y se indican como sigue a efectos del Reglamento:

1 Designa todas las partes y derivados, excepto:

a) las semillas, las esporas y el polen (incluso las polinias);

b) los cultivos de plántulas o tejidos obtenidos in vitro, en medios sólidos o líquidos, que se transportan en envases estériles;

c) las flores cortadas de ejemplares reproducidos artificialmente, y d) los frutos, sus partes y derivados, de plantas del género Vanilla reproducidas artificialmente.

2 Designa todas las partes y derivados, excepto:

a) las semillas y el polen, y b) los productos acabados empaquetados y preparados para el comercio al por menor.

ES

L 212/4 Diario Oficial de la Unión Europea 12.8.2010

3 Designa las raíces enteras o en rodajas y partes de las raíces.

4 Designa todas las partes y derivados, excepto:

a) las semillas (incluso las cápsulas de Orchidaceae), las esporas y el polen (incluso las polinias). Esta exención no se aplica a las semillas de Cactaceae spp. exportadas de México, ni a las semillas de Beccariophoenix madagascariensis y Neodypsis decaryi exportadas de Madagascar;

b) los cultivos de plántulas o tejidos obtenidos in vitro, en medios sólidos o líquidos, que se transportan en envases estériles;

c) las flores cortadas de ejemplares reproducidos artificialmente;

d) los frutos, sus partes y derivados, de plantas del género Vanilla (Orchidaceae) y de la familia Cactaceae aclimatadas o reproducidas artificialmente;

e) los tallos, las flores, sus partes y derivados, de plantas de los géneros Opuntia, subgénero Opuntia, y Selenicereus (Cactaceae) aclimatadas o reproducidas artificialmente, y f) los productos acabados de Euphorbia antisyphilitica empaquetados y preparados para el comercio al por menor.

5 Designa las trozas, la madera aserrada y las chapas de madera.

6 Designa las trozas, la madera aserrada, las chapas de madera y la madera contrachapada.

7 Designa las trozas, los troceados de madera, el polvo y los extractos.

8...

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